DECRETO 2194/01

 

LA PLATA, 5 de SEPTIEMBRE de 2001.

 

VISTO el expediente Nº 2417-2317/01 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos mediante el cuál se da cuenta de la necesidad de proceder a la creación de una nueva modalidad de transporte que se adapte a las necesidades y demandas del público usuario; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del artículo 4º del Decreto-Ley Nº 16.378/57 se establecen las diferentes categorías de transporte automotor de pasajeros, hallándose reglamentadas las características de cada una de ellas en el Decreto Nº 6.864/58;

 

Que de conformidad con la reglamentación vigente, sólo se prevé la categoría denominada “Transporte Público” utilizada para designar a los servicios que prestan las empresas permisionarias con carácter oneroso y según las condiciones y directivas emanadas de la Autoridad de Aplicación;

 

Que si bien en la actualidad se admite que los operadores de transporte público realicen servicios a través de la utilización de recorridos alternativos, las paradas para la suba y baja de pasajeros deben encontrarse situadas necesariamente sobre la traza autorizada para su servicio ordinario;

 

Que esta restricción en la realización de paradas, para la suba y baja de los pasajeros fuera de la traza autorizada para su servicio común de línea, limita a las permisionarias y las resigna a no poder satisfacer la demanda de transporte que existe en determinados asentamientos poblacionales, relativamente pequeños en su volumen y densidad, como para justificar el establecimiento de líneas regulares;

 

Que la experiencia recogida en los últimos años ha determinado que parte importante de los usuarios pertenecientes a dichos barrios o asentamientos, pretendan que se les preste un tipo de servicio de características diferentes al que por lo general presta el servicio público;

 

Que dicha circunstancia ha favorecido la proliferación de servicios irregulares o informales, que tienden a suplir la carencia de tipificaciones específicas en los servicios, y cuyas modalidades son preferidas por el público usuario para la realización de sus viajes, con el consiguiente perjuicio respecto de la seguridad de los propios usuarios y de terceros, originado en la propia ilegitimidad de la prestación;

 

Que además la situación descripta repercute de manera directa originando un perjuicio importante a las empresas regulares, produciéndose una distorsión en el mercado del transporte y la consiguiente afectación a las reglas de competitividad entre prestadores;

 

Que si bien es cierto que es obligación de la Autoridad la fiscalización y control en la vía pública en forma apropiada y eficiente a los fines de impedir la prestación de servicios ilegítimos que no sólo compiten deslealmente con el servicio público sino que también ponen en riesgo la seguridad de pasajeros y terceros, también lo es que paralelamente a ese deber tiene la función de dictar normas propendiendo a dar cabida, dentro de la regulación, a los servicios que el usuario demanda, pues por lo demás sólo podrá ser eficiente en aquella lucha si el usuario se encuentra satisfecho en su pretensión;

 

Que en ningún caso debe legislarse, sin embargo, mediante regulaciones que desatiendan los principios fundamentales de la política general de transporte, dentro de los que se encuentra la estricta e irrenunciable regulación de los servicios, pues ello hace a la seguridad, a la planificación y a la buena y eficiente prestación de los mismos;

 

Que dado lo expuesto resulta conveniente y razonable establecer la normativa para la prestación de determinada modalidad de servicios para ser realizado exclusivamente por las empresas  de servicios públicos que tiendan a satisfacer una necesidad pública;

 

Que se trata de un tipo de modalidad cuyas características fundamentales son las de poder ser prestada por vehículos de menor porte, no siendo esta una condición ineludible, pero si conveniente para agilizar el tráfico, que además en lo posible se realice a través de vías rápidas de circulación, implementándose la misma con escasas paradas para suba y baja de pasajeros, de manera de reducir sensiblemente los tiempos de viaje, y a cuyos fines los prestadores podrán apartarse de sus trazas autorizadas hasta un límite predeterminado y dadas determinadas condiciones;

 

Que en virtud de las características particulares de esta modalidad de servicio, respecto de la selectividad del recorrido, la menor cantidad de paradas para la suba y baja de pasajeros y la menor densidad  vehicular y frecuencia, se justifica que las unidades estén exceptuadas de llevar en su interior máquinas expendedoras de boletos, de conteo y/o control de ascenso de pasajeros, siempre que la prestación sea efectuada con vehículos de porte reducido de los tipificados en el artículo 4º del presente;

 

Que se hace posible la opción descripta en el acápite anterior, en virtud de la densidad vehicular y frecuencia de viaje que tendrá esta modalidad, ya que el artículo 1º último párrafo del Decreto Nº 1.149 de fecha 8 de Julio de 1992, que implementa el sistema de “importe exacto” para la percepción de tarifas en el servicio público, permite la modificación de este sistema con autorización previa de la Autoridad de Aplicación de cada jurisdicción;

 

Que tratándose de una actividad eminentemente regulada y a efectos de evitar fines distorsivos, de la propia normativa se desprenden los condicionamientos y limitaciones con que dicho servicio podrá ser implementado;

 

Que además y a efectos de establecer las características técnicas particulares de los vehículos de porte reducido, que se podrán utilizar en la prestación del servicio tipificado en el presente, y con fundamento en lo prescripto en el artículo 90º del Decreto Nº 6.864/58, se hace necesaria la incorporación de un artículo a tal fin que sea complementario del artículo señalado;

 

Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades reglamentarias de la denominada Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros – Decreto-Ley Nº 16.378/57;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 9 y vta.), lo informado por la Contaduría General de la Provincia (fs. 11) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 13), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1: Apruébase como reglamentación de la Ley Orgánica de Transporte de Pasajeros, Decreto-Ley Nº 16.378/57, y complementando lo normado por el Decreto Nº 6.864/58, las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTICULO 2: Establécese como prestación básica de los servicios de transporte público por automotor de pasajeros en las categorías a) Público, del artículo 4º del Decreto-Ley Nº 16.378/57, el Servicio Ordinario de Línea, entendiéndose por tal, aquél que debe cumplirse por los prestadores autorizados en forma obligatoria, dentro de los parámetros establecidos por la autoridad de Autoridad de Aplicación y según las tarifas fijadas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 3: Los titulares de Servicios Ordinarios de Línea podrán complementar sus prestaciones con la modalidad denominada “Expresos Especiales” cuyas características se describen a continuación:

a)      Se cumplirán en forma opcional y como modalidad complementaria, pudiendo o no utilizarse recorridos alternativos, permitiendo una reducción en los tiempos de viaje;

b)      El prestador deberá proponer el itinerario tentativo determinando en forma concreta los puntos de inicio y finalización, debiendo encontrarse ambos dentro de la traza que tuviere autorizada para la prestación del servicio público;

c)      Podrán realizarse paradas para el ascenso y descenso de pasajeros fuera de la traza autorizada para el servicio ordinario de línea, siempre que las mismas se hallaren situadas dentro del radio de los MIL METROS (1.000 mts.), determinados a partir de un círculo que tendrá como eje central un punto ubicado dentro de la traza autorizada y siempre que no se encuentren operando, en dicha área, servicios públicos comunes básicos o regulares de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional o provincial;

d)      En caso de existir en el área descripta la prestación de algún servicio de los apuntados en el inciso anterior, a los fines de poder efectivizarse este tipo de modalidad, se requerirá contar con la autorización expresa del operador afectado, y en caso de tratarse ésta de una empresa sometida a la Jurisdicción Nacional deberá dársele intervención a su Autoridad de Aplicación, a cuyos fines deberá el interesado tramitar la correspondiente certificación;

e)      La tarifa a aplicar será la propuesta por los prestadores dentro de las franjas tarifarias que la Autoridad de Aplicación defina para la misma;

f)        Este tipo de servicios podrá llevarse a cabo por medio de los vehículos de características habituales, como así también, por medio de los tipificados en el artículo 4º del presente.

La implementación del servicio como las tarifas propuestas deberán contar con la previa aprobación de la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 4: Las empresas operadoras de servicios públicos por automotor de Jurisdicción Provincial podrán habilitar para la prestación de los servicios previstos en los artículos precedentes, unidades de menor porte, sin suspensión neumática y con el motor dispuesto en cualquier ubicación, siempre que reúnan las siguientes características:

a.)    Peso bruto de la unidad superior a CUATRO MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (4.500 kg.) e inferior a los DIEZ MIL QUILOGRAMOS (10.000 kg.);

b.)    Nivel de ruido regulado de SETENTA Y CINCO DECIBELES A (75 dB A);

c.)    Capacidad no inferior a DIECINUEVE (19) asientos;

d.)    Sólo se admitirá, mediante esta modalidad, el transporte de pasajeros sentados;

e.)    Cumplir con las demás características técnicas establecidas por la normativa para este tipo de unidades;

f.)      Este tipo de vehículos, en la prestación de los servicios establecidos en el artículo 3º, quedan exceptuados de la obligación de llevar máquinas expendedoras de pasajes y/o lectoras de monedas.

 

ARTICULO 5: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras  y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 6: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial de Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.