AGENCIA DE RECAUDACIÓN
RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 9
La Plata, 06/03/2019
VISTO el expediente Nº 22700-24911/19, mediante el cual se propicia modificar la Resolución Normativa N° 6/16 y modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Normativa N° 6/16, modificatorias y complementarias, estableció un régimen para la regularización de deudas de contribuyentes y sus responsables solidarios, respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores –incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación–, Inmobiliario –en lo que respecta a sus componentes básico y complementario– y de Sellos; como así también de deudas de agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de percepciones y retenciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos;
Que la Resolución Normativa N° 44/18 dispuso una serie de medidas de administración tributaria excepcionales y transitorias, que modificaron temporalmente el régimen de regularización de deudas dispuesto por la normativa citada en el párrafo anterior;
Que la Resolución Normativa citada previó que, en los casos de regularización de deudas en instancia de ejecución judicial de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Normativa N° 6/16, el levantamiento de las medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal se produciría con la formalización del acogimiento al régimen de regularización mencionado, en tanto el mismo se produjera entre el 20 de noviembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019, sin necesitad de pago de anticipo alguno;
Que, en esta oportunidad, y atento al vencimiento del plazo de la medida reseñada, razones de administración tributaria tornan oportuno readecuar las modalidades tendientes al levantamiento de medidas cautelares en los casos de regularización de deudas judiciales de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa N° 6/16 y modificatorias;
Que, en tal sentido, corresponde disponer lo pertinente a fin de habilitar, desde el 1° de marzo y hasta el 31 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, la liquidación de los planes de pago de deudas en instancia de ejecución judicial en cuotas, con un anticipo del diez por ciento (10%) del total de la deuda regularizada, cuyo pago permitirá el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado;
Que, por otro lado, los artículos 45 y 62 de la Resolución Normativa N° 6/16 y modificatorias, ya citada, regulan las modalidades especiales de acogimiento previstas en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y en la Disposición Normativa Serie “B” N° 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares;
Que, en tales casos y conforme a la reglamentación actual, el acogimiento al plan de pagos debe realizarse de manera presencial, mediante la suscripción de los formularios pertinentes;
Que, en esta oportunidad, y como consecuencia de los últimos desarrollos tecnológicos implementados, atendiendo a criterios de simplificación y agilización en la relación con el contribuyente, esta Autoridad de Aplicación se encuentra en condiciones de habilitar, de manera permanente, una nueva forma de acogimiento por la que podrán optar los interesados en regularizar sus deudas conforme las modalidades especiales referidas, la que se concretará a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación;
Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral, la Gerencia General de Coordinación Jurídica, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
Capítulo I. Acogimientos al régimen de regularización de deudas vigente. Levantamiento de medidas cautelares.
Artículo 1º. Establecer que, cuando se formalice el acogimiento al régimen de regularización de deudas en proceso de ejecución judicial establecido en la Resolución Normativa N° 6/16 y modificatorias, entre el 1° de marzo de 2019 y el 31 de agosto de 2019 –ambas fechas inclusive–, tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al 10% de la deuda regularizada.
En estos casos, cuando se opte por la modalidad de pago en cuotas, el plan de pagos se liquidará con un anticipo equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
Capítulo II. Modalidades especiales de acogimiento.
Artículo 2º. Sustituir el artículo 45 de la Resolución Normativa Nº 6/16 y modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 45. La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal – Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias–, resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas de acuerdo a lo previsto en este Capítulo.
En tales casos se aplicará lo siguiente:
Formas de pago, bonificación e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del treinta por ciento (30%) de la deuda –salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 7º de la presente–, aplicándose en lo restante lo previsto en los artículos 43, 44 y 8º de esta
Resolución.Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de cancelación en un (1) sólo pago, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.Cuando existieran medidas cautelares trabadas, las deudas no podrán ser regularizadas mediante las modalidades de cancelación en tres (3) o seis (6) pagos.
Los interesados podrán formalizar su acogimiento al plan de pagos y autorizar la transferencia de fondos desde el sitio oficial de internet de esta Agencia (www.arba.gov.ar); ingresando la CUIT y CIT del contribuyente titular de las cuentas o fondos alcanzados por la medida cautelar”.
Artículo 3°. Sustituir el artículo 62 de la Resolución Normativa Nº 6/16 y modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 62. La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie
“B” N° 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias–, resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen, de acuerdo a lo previsto en este Capítulo.
En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:
Formas de pago, bonificación e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del treinta por ciento (30%) de la deuda –salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 7º de la presente–, aplicándose en lo restante lo previsto en los artículos 54, 55 y 8º de esta Resolución.
Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de cancelación en un (1) sólo pago, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas. Cuando existieran medidas cautelares trabadas, las deudas no podrán ser regularizadas mediante las modalidades de cancelación en tres (3) o seis (6) pagos.
Los interesados podrán formalizar su acogimiento al plan de pagos y autorizar la transferencia de fondos desde el sitio oficial de internet de esta Agencia (www.arba.gov.ar); ingresando la CUIT y CIT del agente de recaudación titular de las cuentas o fondos alcanzados por la medida cautelar.”
Capítulo III. Disposiciones finales.
Artículo 4°. La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Fossati Gastón, Director Ejecutivo