DEROGADA POR LEY 5782
LEY 4207
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- A partir de los treinta días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a la venta de los terrenos fiscales del Delta del Paraná, que se encuentren en explotación o que puedan ser inmediatamente explotados por ser de fácil acceso y los restantes a medida que las obras de canalización y drenaje a realizarse las coloquen en dichas condiciones.
ARTÍCULO 2.- Para la venta, el Poder Ejecutivo deberá atenerse a las actuales dimensiones y formas de las tierras ya ocupadas por arrendatarios fiscales, siempre que los lotes no excedan de 60 hectáreas. En los lotes que a la promulgación de la presente ley se hallaren en explotación por arrendatarios, admitiráse una tolerancia en más hasta de diez hectáreas. Al deslindarse nuevos lotes por haber alcanzado las condiciones de los artículos 1 y 19, se tratará de darles en todos los casos y siempre que las condiciones del terreno lo permitan, un fondo de 800 metros como máximo.
ARTÍCULO
3.- Para las ventas de las fracciones a que se refiere el
artículo anterior, se tomará como base la valuación que fijará una comisión
especial ad-honorem constituida por un representante
de
ARTÍCULO
4.- El Poder Ejecutivo deberá dar opción a los actuales
ocupantes para la adquisición de los terrenos que explotan, sin que tengan
derecho a una superficie mayor que la establecida en el artículo 2. El plazo de
opción será de tres años, contados desde la promulgación de esta ley. Si
vencido ese plazo el ocupante no se hubiera acogido a esa opción ni solicitare
la conservación de la tierra en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá
venderlos en subasta, en las condiciones ordinarias establecidas por
ARTÍCULO 5.- Cuando de los lotes actualmente en explotación, resultaren extensiones mayores que las establecidas en el artículo 2, las fracciones remanentes podrán ser adjudicadas en venta optativamente a los padres e hijos mayores de edad del adquirente principal, siempre que justificaren debidamente haber contribuido con su trabajo personal al mejoramiento de los mismos y cuando a juicio del Poder Ejecutivo la extensión del remanente justifique su enajenación.
ARTÍCULO 6.- El adquirente de una fracción de isla abonará el importe fijado a la misma, en doce anualidades iguales, sin interés, debiendo pagar la primera cuota en el acto de formalizar la opción, cuando sea ocupante, o en el acto del remate, cuando la venta se haga en subasta, y las restantes, en las mismas fechas de los años subsiguientes, para el primer caso, y para los segundos, en los aniversarios en la toma de posesión respectiva.
ARTÍCULO 7.- En caso de fuerza mayor debidamente comprobada, se admitirá una mora en el pago de las anualidades hasta de dos años, cargándose en este caso un interés del 5 por ciento anual por cuotas atrasadas. Si transcurridos esos dos años no se efectuara pago alguno, el contrato de compra-venta quedará de hecho rescindido, perdiendo el adquirente las cuotas abonadas, sin derecho a ninguna indemnización, pudiendo seguir como arrendatario si lo deseara. En caso contrario el Fisco dispondrá la venta del respectivo terreno, con las mejoras que en él hubiera, en la forma establecida en la anteúltima parte del artículo 4.
El importe de esta nueva venta, deberá ser abonado por el comprador en las condiciones y plazos establecidas en el artículo 6.
ARTÍCULO 8.- El comprador que deseara, podrá abonar en cualquier tiempo, el importe total de su compra. Esta circunstancia no lo eximirá del cumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 16 y, en consecuencia, no podrá solicitar la escrituración definitiva hasta no satisfacer íntegramente aquéllas.
ARTÍCULO 9.- Cuando un comprador de tierras fiscales del Delta se acogiera a lo autorizado en el artículo 8, tendrá derecho a una reducción de un 10 por ciento en el precio de compra, pero solamente sobre las cuotas correspondientes a anualidades no vencidas.
ARTÍCULO
10.- La escritura traslativa de dominio deberá ser solicitada
por el adquirente, dentro de los 180 días de haber satisfecho íntegramente
todos los pagos y cumplidas las demás obligaciones impuestas en el artículo 16,
lo que será comprobado en cada caso por
ARTÍCULO
11.- Toda venta realizada en las condiciones de los artículos
anteriores e inmediatamente de efectuado el primer pago, será comunicada por
ARTÍCULO 12.- No se concederá en venta a una sola persona o sociedad, más de 60 hectáreas, con la tolerancia establecida en el artículo 2, ni se podrán transferir derechos a terceros, sino después de haber satisfecho las obligaciones impuestas por esta ley.
ARTÍCULO 13.- Las mensuras y amojonamiento que el cumplimiento de esta ley exija, serán efectuadas por el Poder Ejecutivo utilizando los servicios de su personal técnico. Cuando estos trabajos demanden gastos extraordinarios, el Poder Ejecutivo los cargará al precio de venta y su pago se hará en las mismas condiciones de aquél.
ARTÍCULO 14.- Las mejoras existentes en los lotes fiscales actualmente ocupados por arrendatarios y realizadas o adquiridas por ellos, serán tasadas inapelablemente por la misma Comisión del artículo 3, después de oír al propietario de las mismas y serán abonadas a éste por el que resultare comprador, en cinco cuotas anuales iguales, con el 5 por ciento de interés anual y garantía prendaria.
ARTÍCULO 15.- Todas las enajenaciones llevarán la condición implícita de poderse ocupar en todo tiempo y sin indemnización alguna, la extensión necesaria para vías de comunicación con el interior de cada isla, considerándose los arroyos y ríos, como vías públicas.
ARTÍCULO 16.- Los compradores quedan obligados a cumplir las siguientes condiciones:
a) Construir, dentro del primer año de la posesión, una población habitable que deberá ser ocupada por el comprador o su encargado.
b) Efectuar plantaciones de árboles frutales o forestales que ocupen como mínimo un 5 por ciento de la superficie adquirida.
c) Construir cercados u obras de defensa que impidan los perjuicios que sus animales pudieran ocasionar a los vecinos.
ARTÍCULO 17.- La falta de cumplimiento a los artículos 6 y 16 por parte de los compradores, dará lugar a la anulación de la venta, perdiendo el adquirente todo derecho a reclamación por cuotas pagadas y mejoras existentes.
ARTÍCULO
18.-
ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo no podrá enajenar lotes de tierra en las islas del Delta si no tienen acceso directo por medio de canales navegables o caminos.
ARTÍCULO
20.- Cuando las tierras de islas del Delta del Paraná no se
hallaren en las condiciones que establecen los artículos 1 y 19, el Poder
Ejecutivo por intermedio de
ARTÍCULO 21.- Cuando las reservas para usos públicos existentes a la fecha de la sanción de la presente ley, resultaren excesivas a juicio del Poder Ejecutivo, éste, quitándoles aquel carácter, podrá disponer la enajenación de las mismas o de parte de ellas, en las condiciones de esta ley.
ARTÍCULO 22.- El importe percibido por las ventas de tierras a que se refiere la presente ley, deberá emplearlo el Poder Ejecutivo, íntegramente, en las obras de dragado y nuevas canalizaciones del Delta del Paraná, de preferencia en las zonas que aún no han sido beneficiadas con esa clase de obras.
ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo abrirá una cuenta corriente especial denominada: “Ley de Venta de Tierras del Delta” a los fines de los artículos 10 y 22.
ARTÍCULO 24.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar la presente ley y resolver todos los casos no previstos en ella.
ARTÍCULO 25.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.