LEY 5028
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el
artículo 19 de
“Los miembros del Consejo serán nombrados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de
El período de su designación será de cuatro años, a contar desde el 1 de junio del año respectivo, pero podrán ser reelectos. Los designados fuera de esa oportunidad, para llenar vacantes producidas por renuncia, fallecimiento, cesantía u otro impedimento, completarán el período de los reemplazados. Empero si la vacante a cubrirse fuese por seis meses o menos, el mandato del designado en ella, comprenderá además, un período legal completo”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.