LEY 15443

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los artículos 1°, 12, 13 y 14 de la Ley 15.192, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 1°.- Declárase de lnterés Público Provincial.-

a. Las Asociaciones Civiles de primer grado constituidas en la Provincia de Buenos Aires, autorizadas a funcionar por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y que:

1. tengan ingresos anuales totales hasta el monto equivalente de la categoría G de monotributo; o

2. que estén constituidas como Clubes de Barrio, Centros de Jubilados, Centros Culturales, Sociedades de Fomento, Jardines Comunitarios, Centros Comunitarios u Organizaciones de Comunidades Migrantes cualesquiera sean sus ingresos.

b. A las Mutuales de Organizaciones de Comunidades Migrantes, constituidas en la Provincia de Buenos Aires a la fecha de la sanción de esta Ley, autorizadas a funcionar por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, y que tengan ingresos anuales totales hasta el monto equivalente de la categoría G del monotributo.

Artículo 12.- Condónanse, a pedido de parte o de oficio, las deudas de documentación anual obligatoria mayores a cinco (5) ejercicios económicos, de las Asociaciones Civiles de primer grado enumeradas en el artículo 1° de la presente.

Artículo 13.- La solicitud de condonación deberá ser suscripta por al menos tres (3) socios de la institución e implicará el inicio del proceso de normalización por los últimos cinco (5) ejercicios económicos, conforme lo establezca la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 14.- Las personas humanas que se propongan constituir una Asociación Civil de primer grado de tipo Club de Barrio, Centro de Jubilados, Centro Cultural, Sociedad de Fomento, Jardín Comunitario, Centro Comunitario u Organización de Comunidad Migrante podrán optar por la formalización de su acto constitutivo mediante el instrumento público previsto por el artículo 289 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.”

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés.