LEY 3542
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- El Poder Ejecutivo devolverá a solicitud de los interesados los descuentos de sueldos efectuados, de acuerdo con las prescripciones de las leyes de Montepío Civil, a los funcionarios y empleados excluidos de los beneficios de esa institución, por el artículo 1º de la ley de 28 de octubre de 1911 (3395).
ARTÍCULO 2º.- La devolución de cuotas que determina el artículo 1º la efectuará el Poder Ejecutivo de acuerdo y forma determinado por el artículo 7º de la Ley de Montepío Civil (3318).
ARTÍCULO 3º.- Declárase facultativo para los funcionarios y empleados comprendidos en el artículo 1º de la ley de 28 de octubre de 1911, el acogerse a los beneficios acordados por la Ley de Montepío Civil con arreglo al tiempo de sus servicios en otros empleos, y que se encuentren actualmente en ejercicio, debiendo hacer la opción, dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.