DEPARTAMENTO DE
INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 3.207
La Plata, 29 de noviembre de 2006.
VISTO el expediente Nº 2400-2540/06 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, mediante el cual se propicia la incorporación de una cuota extraordinaria para los distribuidores municipales de servicios públicos de distribución de energía eléctrica, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 13.173 introdujo importantes modificaciones al Marco ReguIatorio
Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires aprobado por Ley 11.769 y sus
modificatorias, tendientes a instrumentar cambios institucionales en el modelo
regulatorio estatal a fin de garantizar los derechos de los usuarios del
servicio público, de raigambre constitucional;
Que la variación instituida genera nuevas situaciones jurídicas que ameritan el
ordenamiento de la normativa vigente, a efectos de facilitar su comprensión e
implementación;
Que el Art. 20 de la Ley 11.769 y modificatorias ( T.O. Decreto Nº 1868/04)
establece que las actividades de energía eléctrica que regula dicha ley podrán
ser prestadas por “... 2) Las Municipalidades titulares de los servicios por
derecho propio o delegación convencional, mediante la constitución de un
organismo descentralizado autárquico o participando en sociedades mixtas con
capital estatal mayoritario ...”;
Que dicha Ley admite para el caso de servicios públicos de distribución, que
sus titulares sean cooperativas integradas por los usuarios de esos servicios
públicos o sociedades de economía mixta;
Que la normativa, a través de la Ley 12.698 y su Decreto reglamentario Nº
756/02, ha contemplado la implementación de la denominada “Tarifa Eléctrica de
Interés Social” (TEIS), cuyo fin primordial es contemplar la situación de
aquellos sectores más desprotegidos;
Que la Provincia de Buenos Aires reconoce especialmente entre los
distribuidores concesionarios del servicio público de electricidad a las
entidades Cooperativas, en virtud de su naturaleza y los antecedentes
históricos en la constitución y prestación del servicio eléctrico;
Que es propósito de la Ley 13.173 alentar el desarrollo de estas entidades
cooperativas y especialmente, las que atienden zonas rurales de la Provincia,
en consideración a que persiguen un fin comunitario;
Que ha quedado establecido que toda legislación y reglamentación que se dicte
para regular el servicio eléctrico deberá contemplar adecuadamente la
existencia y normal continuidad de dichas entidades cooperativas (artículo 20
de la Ley 11.769 y modificatorias T.O. Decreto Nº 1868/04);
Que consecuentemente resulta imprescindible y de la competencia del Poder
Ejecutivo disponer las medidas conducentes tendientes a garantizar la normal
continuidad de las entidades cooperativas y de aquellas organizaciones que
poseen participación estatal municipal mayoritaria;
Que las entidades cooperativas abastecen un mercado mayoritariamente
residencial y rural, caracterizado por una pequeña escala y gran dispersión
geográfica de sus usuarios;
Que los recientes incrementos de insumos críticos, y costos salariales, han
agravado aún más la sustentabilidad económica de estos prestadores,
principalmente, aquéllos que abastecen localidades pequeñas;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs.
9 y vta.), procede dictar el pertinente acto administrativo;
Por, ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1º. Las
Cooperativas y Sociedades de Economía Mixta con participación estatal
mayoritaria con concesión otorgada por los municipios de la Provincia de Buenos
Aires para la prestación del servicio público de distribución de la energía
eléctrica en el marco de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. Decreto Nº
1868/06), podrán incorporar en su facturación habitual por la prestación de
dicho servicio, una cuota extraordinaria mensual de hasta pesos tres ($ 3) por
punto de suministro, a ser contabilizado como aporte de capital en el marco de
la legislación que las rige, con el objeto de destinar dicho importe al
cumplimiento, de los planes de inversiones y mejoras del aludido servicio
público, previa autorización del Organismo de Control de la Energía Eléctrica
(OCEBA).
ARTICULO 2º. Los concesionarios podrán solicitar al OCEBA la autorización para
aplicar dicha cuota extraordinaria, adjuntado el plan de inversión y mejoras
indicado en el artículo precedente. Su aplicación se llevará a cabo en la
primera facturación que se emita a partir de la autorización otorgada por dicho
organismo.
ARTICULO 3º. Exceptuar del pago de dicha cuota extraordinaria a los usuarios
residenciales beneficiarios de la Tarifa de Interés Social (TEIS) prevista por
la Ley 12.698 y su Decreto reglamentario Nº 756/02.
ARTICULO 4º. En cumplimiento de sus atribuciones, la Autoridad de Aplicación de
la Ley 11.769 y sus modificatorias estará facultada a reglamentar la
instrumentación de la presente cuota extraordinaria a los fines de su mejor
aplicación y control, como así también a suspender su aplicación por razones
debidamente fundadas.
ARTICULO 5º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 6º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al
SINBA y pase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos,
Cumplido, archívese.