DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 3.207

La Plata, 29 de noviembre de 2006.

VISTO el expediente Nº 2400-2540/06 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, mediante el cual se propicia la incorporación de una cuota extraordinaria para los distribuidores municipales de servicios públicos de distribución de energía eléctrica, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley 13.173 introdujo importantes modificaciones al Marco ReguIatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires aprobado por Ley 11.769 y sus modificatorias, tendientes a instrumentar cambios institucionales en el modelo regulatorio estatal a fin de garantizar los derechos de los usuarios del servicio público, de raigambre constitucional;
Que la variación instituida genera nuevas situaciones jurídicas que ameritan el ordenamiento de la normativa vigente, a efectos de facilitar su comprensión e implementación;
Que el Art. 20 de la Ley 11.769 y modificatorias ( T.O. Decreto Nº 1868/04) establece que las actividades de energía eléctrica que regula dicha ley podrán ser prestadas por “... 2) Las Municipalidades titulares de los servicios por derecho propio o delegación convencional, mediante la constitución de un organismo descentralizado autárquico o participando en sociedades mixtas con capital estatal mayoritario ...”;
Que dicha Ley admite para el caso de servicios públicos de distribución, que sus titulares sean cooperativas integradas por los usuarios de esos servicios públicos o sociedades de economía mixta;
Que la normativa, a través de la Ley 12.698 y su Decreto reglamentario Nº 756/02, ha contemplado la implementación de la denominada “Tarifa Eléctrica de Interés Social” (TEIS), cuyo fin primordial es contemplar la situación de aquellos sectores más desprotegidos;
Que la Provincia de Buenos Aires reconoce especialmente entre los distribuidores concesionarios del servicio público de electricidad a las entidades Cooperativas, en virtud de su naturaleza y los antecedentes históricos en la constitución y prestación del servicio eléctrico;
Que es propósito de la Ley 13.173 alentar el desarrollo de estas entidades cooperativas y especialmente, las que atienden zonas rurales de la Provincia, en consideración a que persiguen un fin comunitario;
Que ha quedado establecido que toda legislación y reglamentación que se dicte para regular el servicio eléctrico deberá contemplar adecuadamente la existencia y normal continuidad de dichas entidades cooperativas (artículo 20 de la Ley 11.769 y modificatorias T.O. Decreto Nº 1868/04);
Que consecuentemente resulta imprescindible y de la competencia del Poder Ejecutivo disponer las medidas conducentes tendientes a garantizar la normal continuidad de las entidades cooperativas y de aquellas organizaciones que poseen participación estatal municipal mayoritaria;
Que las entidades cooperativas abastecen un mercado mayoritariamente residencial y rural, caracterizado por una pequeña escala y gran dispersión geográfica de sus usuarios;
Que los recientes incrementos de insumos críticos, y costos salariales, han agravado aún más la sustentabilidad económica de estos prestadores, principalmente, aquéllos que abastecen localidades pequeñas;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 9 y vta.), procede dictar el pertinente acto administrativo;

Por, ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1º. Las Cooperativas y Sociedades de Economía Mixta con participación estatal mayoritaria con concesión otorgada por los municipios de la Provincia de Buenos Aires para la prestación del servicio público de distribución de la energía eléctrica en el marco de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. Decreto Nº 1868/06), podrán incorporar en su facturación habitual por la prestación de dicho servicio, una cuota extraordinaria mensual de hasta pesos tres ($ 3) por punto de suministro, a ser contabilizado como aporte de capital en el marco de la legislación que las rige, con el objeto de destinar dicho importe al cumplimiento, de los planes de inversiones y mejoras del aludido servicio público, previa autorización del Organismo de Control de la Energía Eléctrica (OCEBA).
ARTICULO 2º. Los concesionarios podrán solicitar al OCEBA la autorización para aplicar dicha cuota extraordinaria, adjuntado el plan de inversión y mejoras indicado en el artículo precedente. Su aplicación se llevará a cabo en la primera facturación que se emita a partir de la autorización otorgada por dicho organismo.
ARTICULO 3º. Exceptuar del pago de dicha cuota extraordinaria a los usuarios residenciales beneficiarios de la Tarifa de Interés Social (TEIS) prevista por la Ley 12.698 y su Decreto reglamentario Nº 756/02.
ARTICULO 4º. En cumplimiento de sus atribuciones, la Autoridad de Aplicación de la Ley 11.769 y sus modificatorias estará facultada a reglamentar la instrumentación de la presente cuota extraordinaria a los fines de su mejor aplicación y control, como así también a suspender su aplicación por razones debidamente fundadas.
ARTICULO 5º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 6º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA y pase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, Cumplido, archívese.