DEROGADA POR LEY 7234
LEY 6749
Ley Orgánica de la Dirección General de Escuelas.
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 6772.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La Dirección Facultativa y la Administración de las escuelas estatales de educación común, preescolar, diferenciada y para adolescentes y adultos, así como la dirección técnica y fiscalización de la enseñanza que se dicte en establecimientos similares no estatales, será ejercida por la Dirección General de Escuelas que gozará de autarquía administrativa, técnica y financiera, con capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado para el cumplimiento de sus funciones, conforme a las disposiciones de la presente Ley y sus complementarias.
ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Escuelas se integrará con un Director General de Escuelas y un Consejo General de Educación que coordinará su acción con los consejos escolares de distrito.
CAPÍTULO II
Del Director General de Escuelas
ARTÍCULO 3.- El Director General de Escuelas, que deberá reunir los requisitos requeridos para ser Senador, será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto; el ejercicio de este cargo será incompatible con el de toda otra función pública y deberá ser desempeñado con dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la cátedra universitaria.
ARTÍCULO 4.- Podrá ser removido por inconducta o incumplimiento de los deberes a su cargo por el procedimiento establecido en el artículo 134 de la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 5.- El Director General de Escuelas gozará de un sueldo igual al fijado por el Presupuesto para el cargo de Ministro-Secretario del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 6.- Corresponde al Director General de Escuelas:
a) Nombrar, remover y promover a todo el personal técnico, administrativo y docente, conforme con las disposiciones legales del Estatuto del Magisterio y del Estatuto para el personal de la Administración Pública, debiendo informar de lo actuado al Consejo General en la sesión inmediata.
b) Presidir el Consejo General de Educación, interviniendo en sus deliberaciones y votando solamente en caso de empate.
c) Proyectar el presupuesto de la repartición y remitirlo antes del 1º de julio de cada año, al Consejo General de Educación para su consideración y aprobación, expresando el cálculo de recursos de que se dispusiere.
d) Autorizar con su firma y la del Secretario General las resoluciones de la Dirección General de Escuelas, comunicarlas y hacerlas cumplir.
e) Autorizar el movimiento de fondos suscribiendo las órdenes de pago, exigiendo la documentación necesaria y adecuando la contabilidad a la ley de la materia.
f) Firmar contratos y escrituras previamente autorizado por el Consejo General.
g) Presentar al Consejo General de Educación, antes del 1º de marzo de cada año un informe completo del estado de la educación común, con un resumen de los datos estadísticos y una reseña de las mejoras y adelantos introducidos en el año precedente; señalando las medidas que convenga adoptar en beneficio de la educación común.
h) Disponer la remisión del material escolar, mobiliario y demás elementos necesarios para las escuelas, a los Consejos Escolares respectivos, elementos que deberán estar en los establecimientos educacionales, veinte días antes de la iniciación del período lectivo.
i) Convocar al Consejo General a reuniones extraordinarias cuando estime que las circunstancias así lo requieran.
j) Disponer la publicación de la Revista de Educación en la que se insertarán todas las leyes, decretos, reglamentos, resúmenes de las resoluciones del Consejo General de Educación y todo acto que se relacione con la educación, tendiente a impulsar su progreso.
k) Promover las relaciones con entidades u organismos análogos del país o del exterior, con el objeto de suscitar el intercambio de ideas e información, relativas a los problemas educacionales.
l) Proponer al Consejo General la creación de nuevas escuelas, construcción de edificios para las mismas y ampliación y reparación de las existentes, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
ll) Visitar y controlar las escuelas a que se refiere el artículo 1º, con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones y normas en vigencia.
m) Proponer al Consejo General todas las medidas que estime conducentes al mejor desarrollo de la educación en la Provincia.
n) Proyectar y someter a la consideración del Consejo General de Educación los planes a que se ajustarán las escuelas experimentales o de ensayo; igualmente cuando corresponda a los ateneos pedagógicos y cursos de perfeccionamiento docente.
CAPÍTULO III
Del Consejo General de Educación
ARTÍCULO 7.- El Consejo General de Educación se integrará con el Director General de Escuelas, en su carácter de presidente nato del mismo y ocho consejeros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, con las incompatibilidades expresadas en el artículo 3º y las condiciones requeridas para ser Diputado.
ARTÍCULO 8.- Los consejeros podrán ser removidos por inconducta o incumplimiento de los deberes a su cargo, por el procedimiento establecido en el artículo 134 de la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 9.- La mitad de los consejeros deberá pertenecer al magisterio estatal, debiendo ser, éstos, elegidos por el procedimiento que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Los consejeros representantes del magisterio deberán ser propuestos por el Poder Ejecutivo de una lista de candidatos elegidos en número igual al doble de los consejeros a designarse, por la Asamblea General de Maestros Provinciales, que será convocada en la forma que se establece en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 11.- Durante el transcurso del año lectivo y antes de los sesenta días del vencimiento del mandato de los consejeros que han sido designados a propuesta de la Asamblea General de Maestros Provinciales y a los efectos de proceder al reemplazo o reelección de los mismos, el Director General de Escuelas, y en caso de ausencia o impedimento de éste, el consejero en ejercicio de la Presidencia del Consejo General, convocará por intermedio del “Boletín Oficial” y otros órganos de difusión adecuados, al magisterio en ejercicio de todas las escuelas estatales de su dependencia, para que elija por voto secreto y obligatorio, un delegado por escuela para la constitución de la asamblea del distrito. El Consejo General actuará como Tribunal Electoral. En el caso de docentes únicos, los mismos revestirán el cargo de delegados. En el supuesto de dos lo será el de mayor antigüedad en la docencia.
ARTÍCULO 12.- Dicha asamblea del distrito elegirá por simple mayoría de sufragios y votación nominal, dentro de los veinte días subsiguientes, un delegado a la Asamblea General, la que deberá reunirse diez días después en la ciudad de La Plata, para designar, por simple mayoría de sufragios y votación nominal, los candidatos a proponerse al Poder Ejecutivo, cesando de inmediato en su cometido.
ARTÍCULO 13.- Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones, podrán ser reelectos y gozarán de un sueldo igual al fijado en el presupuesto para los subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 14.- Los docentes en ejercicio que integren el Consejo General, tendrán derecho a licencia especial sin goce de sueldo. Dicho período será computado como ejercicio activo del magisterio en todos sus efectos.
ARTÍCULO 15.- El Consejo General, una vez instalado y en la primera sesión que realice, procederá a designar de entre sus miembros, vicepresidente primero y segundo del mismo, quienes durarán dos años en sus cargos, podrán ser reelectos e integrarán las comisiones internas del organismo, que serán las que determine su reglamento interno.
ARTÍCULO 16.- El Consejo General se renovará por cuartas partes cada año.
ARTÍCULO 17.- El período de sesiones ordinarias del Consejo General comprenderá desde el 1º de febrero hasta el 15 de diciembre de cada año. Durante ese lapso deberá sesionar por lo menos dos veces por semana.
ARTÍCULO 18.- El Consejo General para funcionar necesitará mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrá reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estime convenientes para asegurar su funcionamiento.
ARTÍCULO 19.- Corresponde al Consejo General de Educación, además de lo mencionado precedentemente:
a) Todo lo atinente, de conformidad con las leyes de educación, a la programación de la enseñanza común, preescolar, diferenciada y para adolescentes y adultos, la que será uniforme para cada tipo de escuela y no podrá ser modificada dentro de un plazo menor de cinco años, salvo por el voto de los dos tercios de los miembros del Consejo.
b) Proyectar la reglamentación de la presente Ley y elevarla al Poder Ejecutivo para su aprobación.
c) Estructurar anteproyectos de las leyes que harán al ordenamiento educativo de la Provincia, o la modificación de los existentes.
d) Considerar la memoria anual y el proyecto de presupuesto preparados por el Director General, los que una vez aprobados elevará al Poder Ejecutivo, para su posterior consideración por la Honorable Legislatura.
e) Autorizar la creación y funcionamiento de escuelas estatales y no estatales, para la enseñanza común, preescolar, diferenciada y para adolescentes y adultos.
f) Autorizar la construcción, refección y ampliación de los edificios en los que funcionen establecimientos y reparticiones bajo su dependencia.
g) Fijar la categoría de los establecimientos educativos según los tipos y caracteres diferenciales de los mismos.
h) Aprobar los planes de estudio, planillas, formularios y todo el material didáctico a utilizarse en las escuelas estatales y no estatales. Prescribir y adoptar los libros de texto más adecuados para ellas, editando o facilitando su edición y perfeccionamiento por medio de concursos y asegurando su adopción.
i) Disponer la realización de censos escolares especiales e inventarios generales.
j) Inspeccionar, pudiendo hacerla en forma individual, por parte de sus miembros o en comisión, los establecimientos educativos estatales y no estatales, para interiorizarse acerca de su funcionamiento y necesidades y comprobar el cumplimiento de las normas en vigencia.
k) Recabar de los organismos estatales los informes que considere necesarios para su gestión.
l) Establecer becas de estímulo para los alumnos egresados carentes de recursos económicos con el objeto de posibilitarles la continuación de sus estudios.
ll) Crear el Cuerpo Médico Escolar y vigilar su funcionamiento.
m) Controlar el movimiento de los fondos de la Dirección General de Escuelas.
n) Aceptar toda cesión, legado, donación o institución hereditaria bajo beneficio de inventario, que se efectúe para la educación común, preescolar, diferenciada y para adolescentes y adultos.
ñ) Intervenir en todo asunto no previsto específicamente en la presente Ley, cuya competencia surja de la finalidad de la misma.
ARTÍCULO 20.- El Consejo General tendrá un Secretario Administrativo, designado de fuera de su seno, a mayoría de votos, el que podrá ser removido por los dos tercios de votos de los consejeros presentes en sesión especial convocada al efecto.
El Secretario Administrativo tendrá a su cargo la atención del trámite de asuntos del Consejo General de Educación, deberá asistir a las reuniones que se realicen, confeccionar el orden del día, redactar las correspondientes actas y tomar a su cargo el despacho de los asuntos.
CAPÍTULO IV
De los Consejos Escolares de Distrito
ARTÍCULO 21.- Los Consejos Escolares de Distrito se regirán por las disposiciones de la Ley 6266 y sus modificatorias, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
CAPÍTULO V
Del Patrimonio y de los Recursos
ARTÍCULO 22.- El patrimonio de la Dirección General de Escuelas estará constituido por los bienes inmuebles, muebles y fondos que se le transfiera y que en la actualidad estuvieren afectados al cumplimiento de la educación común, además de los que se le incorporen en el futuro.
ARTÍCULO 23.- Los recursos y gastos serán determinados por la Ley de Presupuesto Anual y las leyes especiales que en adelante se incorporen para tal fin.
ARTÍCULO 24.- El Director General de Escuelas es personalmente responsable del manejo de los bienes que administre.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a apartarse, por esta sola vez, del procedimiento establecido por esta Ley para la elección de los consejeros representantes del Magisterio, debiendo proponerlos directamente dentro de los treinta días de su promulgación.
ARTÍCULO 26.- (Texto según Ley 6772) En la primera sesión que realice el Consejo General deberá procederse al sorteo para determinar la duración de los períodos de los consejeros, lo que se iniciarán el 1º de junio de 1964. Deberán sortearse primero los períodos correspondientes a los cuatro consejeros representantes del Magisterio, con el fin de establecer quiénes ejercerán la función hasta el 31 de mayo de 1965 y quiénes hasta el 31 de mayo de 1966. Luego, en la misma sesión deberá procederse al sorteo para determinar la duración de los períodos correspondientes a los restantes consejeros, a los efectos de establecer quiénes ejercerán la función hasta el 31 de mayo de 1967 y quiénes hasta el 31 de mayo de 1968.
ARTÍCULO 27.- El Ministerio de Educación por una parte y la Dirección General de Escuelas por la otra, designarán respectivamente, tres funcionarios -uno técnico, otro administrativo y un tercero de la rama arquitectura- para proceder a realizar la distribución de edificios escolares, presupuestos y bienes materiales que deban corresponder a cada una de las ramas educacionales que se delimitan por la presente Ley, en un plazo máximo de noventa días a contar desde la instalación del Consejo General de Educación y la Dirección General de Escuelas.
ARTÍCULO 28.- La presente Ley entrará a regir a partir del 1º de enero de 1964, debiendo el Poder Ejecutivo adecuar en el Presupuesto para ese año, el ordenamiento de recursos y gastos, tomando por base el correspondiente al Ministerio de Educación en lo que se refiere a la educación común.
ARTÍCULO 29.- Deróganse todas las normas que se opongan o superpongan a la presente Ley.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.