DEROGADO POR LEY 9020
DECRETO-LEY 7979/72
Sustituyendo los artículos 22 y 23 de la Ley 6191.
LA PLATA, 21 de DICIEMBRE de 1972.
VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 9009/972 y la Política Nacional número 52 y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 22 y 23 de la Ley 6191, Orgánica del Notariado, los que conjuntamente con el 23 bis que por éste se crea y el artículo 24 de la mencionada Ley formarán el Capítulo V titulado “De los adscriptos y suplentes”.
CAPÍTULO V
De los adscriptos y suplentes
Artículo 22.- El escribano titular podrá proponer al Poder Ejecutivo la designación de un adscripto a su registro. El Poder Ejecutivo designará al propuesto cuando éste reuniere las condiciones exigidas por esta Ley y el titular proponente contare con una antigüedad en ese carácter no menor a quince años y hubiera autorizado en los últimos tres años calendario un promedio, como mínimo, de doscientas escrituras registrables anuales.
Exceptúase de cumplimentar los requisitos que para el proponente establece el presente artículo, al titular de registro que solicite la adscripción de su cónyuge o hijo.
La solicitud respectiva deberá ser presentada al Colegio de Escribanos acompañada con un convenio suscripto entre el titular y el adscripto propuesto, en el cual se regulen los derechos y obligaciones en el ejercicio común de la actividad profesional. Este convenio deberá ser homologado por el Consejo Directivo. La solicitud con sus antecedentes será remitida al Poder Ejecutivo a objeto de que éste, previa verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes, decida sobre la procedencia de la adscripción peticionada.
El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará en la oficina de éste y en el mismo protocolo, siendo el escribano titular del registro responsable solidario de la actuación del adscripto en cuanto sea compatible con la función asignada. La calidad de adscripto no autoriza la accesión directa a la titularidad del Registro.
El Poder Ejecutivo dispondrá el cese de la adscripción a solicitud formulada por el titular del registro, sin estar obligado éste a expresar las causas. En este caso el titular no podrá proponer un nuevo adscripto antes de transcurridos tres (3) años desde la fecha del Decreto que hizo cesar la adscripción.
Artículo 23.- A simple propuesta del titular, el Poder Ejecutivo designará un suplente por cada registro de escrituras públicas, siempre que el propuesto se encuentre matriculado.
La suplencia no podrá exceder de dos (2) años, ni ser renovada sin previo intervalo de igual lapso, pudiendo sólo ser prorrogada en el caso de desempeño de cargos públicos incompatibles con el ejercicio de la función notarial, mientras dure el mismo.
Artículo 23 bis.- Queda prohibido a los escribanos titulares, suplentes y/o adscriptos, la realización de actos o acuerdos que impliquen, cualquiera sea el medio utilizado, lucrar con la concesión de la adscripción, suplencias y/u otras formas de uso y funcionamiento del registro o investidura notarial, obteniendo ventajas ilícitas o contrarias a la ética profesional.
Será admitido todo tipo de prueba tendiente a la demostración de los hechos y circunstancias antes referidas.
Los escribanos responsables perderán la titularidad, adscripción o suplencia, en su caso, del registro.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese por el que a continuación se determina, el artículo 48 de la Ley 6191, Orgánica del Notariado:
“Artículo 48.- Los escribanos cesan en sus funciones:
a) Por renuncia.
b) Por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, especificadas en los artículos 6º y 7º.
c) Por destitución.
d) Por no reponer la fianza dentro de los noventa (90) días de la intimación.
e) Los adscriptos por solicitud de su titular, en la forma establecida en el último párrafo del artículo 22”.
ARTÍCULO 3.- Los escribanos adscriptos y/o interinos que a la fecha de sanción de la presente Ley se desempeñen en tal carácter serán designados titulares para cubrir registros actualmente vacantes o aque llos otros que se crearen en el partido donde ejercieran la adscripción, o en el lugar en que realicen habitualmente sus funciones, o donde tenga su domicilio real.
Si hubiere exceso de registros vacantes éstos serán cancelados.
ARTÍCULO 4.- Los escribanos titulares que se desempeñen en ese carácter a la fecha de la publicación de esta Ley y acreditaren ante el Consejo Directivo del Colegio que al 22 de junio de 1972 desarrollaban con habitualidad actividades profesionales en partido distinto al correspondiente a su designación, podrán optar al discernimiento de la titularidad de registro que creare el Poder Ejecutivo en aquel partido, previa o simultánea cancelación del anterior.
La facultad conferida por el presente artículo tendrá vigencia por el término de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y al “Boletín Oficial” y archívese.