LEY 12322
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12643.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
NOTA:
ARTÍCULO 1.- Declárase al partido de Patagones, Area Patagónica Bonaerense.
ARTÍCULO 2.-Facúltase al Poder Ejecutivo, hasta la efectiva conformación y funcionamiento de la Comisión Bicameral creada por Ley Provincial 11.870, a realizar las acciones necesarias tendientes al reconocimiento del partido de Patagones como integrante de la Patagonia Argentina, en los términos de la Ley Nacional 23.272.
ARTÍCULO 3.-(Texto Ley 12.643) Acuérdanse al Partido de Patagones los siguientes beneficios promocionales para las actividades productivas del sector agropecuario, el comercio, la industria y los servicios, sin perjuicio de lo establecido por otras normas, los que mantendrán plena vigencia:
1) Exención de pago del Impuesto Inmobiliario urbano y rural.
2) Exención del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
3) Exención del pago del Impuesto de Sellos.
ARTÍCULO 3 BIS.- (Incorporado por Ley 12.643) No obstante las exenciones dispuestas en el artículo 3°, cuando las actividades productivas allí descriptas se desarrollaren en la zona regable de CORFO Río Colorado, la mismas se limitarán al cincuenta (50) por ciento de los importes correspondientes a los impuestos allí referidos.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo establecerá el plazo de los beneficios establecidos en el artículo 3º de la presente norma, que no podrá ser inferior a diez (10) períodos fiscales. Cumplido dicho plazo, la Provincia deberá establecer un régimen de alícuotas preferenciales.
ARTÍCULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a subsidiar con fondos del erario provincial en el porcentual que la Autoridad de Aplicación estime correspondiente, la tasa de interés que cobran el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los beneficiarios de la presente Ley, por obligaciones vencidas o a vencer, que hayan sido o no objeto de reprogramación, refinanciación y/o consolidaciones de cualquier índole, con anterioridad a la fecha de sanción de esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir con fondos del erario provincial, los títulos de consolidación de deuda que emitan las entidades crediticias acreedoras de los beneficiarios de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a bonificar los proyectos destinados a desarrollar actividades declaradas prioritarias para la región patagónica bonaerense, en no menos de dos (2) puntos sobre la tasa de interés que en el momento aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires para cada una de las líneas crediticias específicas.
ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Para acceder a los beneficios previstos en los artículos 5º y 6º y 7º de la presente Ley, los beneficiarios deberán presentar un proyecto productivo, el que deberá ser aprobado por el organismo de extensión agropecuaria que determine la Autoridad de Aplicación, a cuyo efecto convocará a entidades oficiales reconocidas para asesorar a los beneficiarios, considerar la viabilidad de los proyectos y el control de su cumplimiento.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.