LEY 14838
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15391
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- La Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 26.190 y modificatoria Ley N° 27.191 "RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA".
ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarios de la presente Ley las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de las inversiones y/o concesionarios de proyectos de instalación de centrales de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables de energía con radicación en el territorio provincial, cuya producción esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista y/o la prestación de servicios públicos.
ARTÍCULO 3°.- (Texto según Ley 15391) Los beneficiarios de la presente Ley, estarán exentos por el término de quince (15) años del pago de los siguientes impuestos:
I. Impuesto inmobiliario de aquellos inmuebles o parte de los mismos que se encuentren afectados a la instalación de centrales de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables.
II. Impuesto de Sellos de aquellos actos o contratos específicos de la actividad de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables.
III. Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por la actividad de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables.
Las exenciones antes mencionadas comenzarán a regir desde la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación, con excepción de la exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos que regirá a partir de la autorización del inicio de operación del proyecto dispuesta por la Autoridad de Aplicación.
Para acceder a los beneficios establecidos en el presente artículo, deberá acreditarse la inexistencia de deuda de impuestos que por la presente se eximen o haberlas regularizado mediante su inclusión en regímenes de pago y estar cumpliendo con los mismos, en las formas y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).
ARTÍCULO 4°.- Toda actividad de generación eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables, que vuelque su energía en el mercado mayorista y/o esté destinada a la prestación de servicios públicos, gozará de estabilidad fiscal por el término de quince (15) años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 5°.- Los beneficiarios de la presente Ley tendrán prioridad para recibir apoyo de los fondos de promoción de inversiones vigentes o a crearse en la Provincia, cuando acrediten utilización de tecnología nacional y recursos humanos locales.
ARTÍCULO 6°.- El Poder Ejecutivo promoverá a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires, líneas de créditos especiales con financiación a largo plazo y baja tasa de interés, para el desarrollo o adquisición de la tecnología nacional necesaria para el aprovechamiento de las distintas fuentes de energía renovables y favorecer estos emprendimientos.
ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento del proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación, dará lugar a la caída de los beneficios acordados por la presente Ley y al reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y actualizaciones.
ARTÍCULO 8°.- Los proyectos de generación de energía eléctrica de origen renovable deberán cumplimentar los requisitos exigidos por el artículo 16 y 18 de la Ley N° 11.769 y modificatorias, y la Ley N° 11.723 y modificatorias, Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
ARTÍCULO 9°.- La Comisión de Investigación Científica promoverá programas de investigación para el aprovechamiento del potencial de las distintas fuentes de energía renovables y su generación y producción en el territorio provincial.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación de la presente Ley dentro de los noventa días de su aprobación, debiendo designar a la Autoridad de Aplicación de la misma.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con las autoridades nacionales a cargo del "RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA", establecido por la Ley N° 26.190, y modificatoria Ley N° 27.191, aquellos aspectos tecnológicos, productivos, económicos y financieros necesarios, con el objetivo de aprovechar las ventajas de los recursos energéticos locales.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo a través de sus dependencias competentes desarrollará programas y/o proyectos con el objeto de incentivar la generación y producción de energías renovables.
ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), a establecer las condiciones, requisitos y modos que deberán cumplimentarse a efectos de la obtención de los beneficios impositivos previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley y a brindar los beneficios impositivos que resulten necesarios a los fines de promover la producción de la energía eléctrica mediante fuentes renovables de energía.
ARTÍCULO 15.- Derógase la Ley N° 12.603.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciséis