LEY 14272
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º. Los comercios cuyo rubro -principal y/o accesorio- sea el gastronómico, en lo que respecta a venta y expendio de alimentos al público, sean restaurantes, resto-bares, confiterías, casas de comidas y demás locales que se dediquen a tal fin, deberán tener a disposición de los consumidores, además de sus cartas habituales, un diez por ciento (10 %) de las mismas en el sistema Braille, o al menos una (1) en dicho sistema, para el caso de que el establecimiento cuente con hasta diez (10) mesas.
ARTÍCULO 2º. Las cartas menú en sistema Braille serán de igual forma e igual contenido que las cartas habituales, contando con la denominación y el respectivo listado de platos, ingredientes de los mismos, como así también el listado de bebidas ofrecidas, todos los productos expuestos en las cartas menú deberán contener el valor actualizado.
ARTÍCULO 3º. Quedan exceptuados de lo expuesto en el artículo 1º de la presente, las promociones ofrecidas por un lapso menor o igual a dos (2) días, y/o los platos del día.
ARTÍCULO 4º. Los comercios comprendidos por la presente Ley, deberán cumplimentar lo establecido en los artículos 1º y 2º, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos desde la promulgación de la presente.
ARTÍCULO 5º. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, será de aplicación el Código Provincial de Usuarios y Consumidores.
ARTÍCULO 6º. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley y designará la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil once.