DEROGADA POR LEY 4316

 

LEY 4095

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso b) del artículo 30 de la ley de 29 de julio de 1926, en la forma siguiente:

 

“Los nuevos enrolados y los que comprueben hallarse en las condiciones exigidas en el artículo 1 de la ley de 21 de septiembre de 1923, formarán la ampliación anual y serán agregados al “Colegio Electoral o Comicio” que corresponda al domicilio del ciudadano creándose más mesas si ocurriere el caso previsto en la regla del artículo anterior de la presente ley”.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 5 de la ley de 21 de septiembre de 1923, en la forma siguiente:

 

“Los ciudadanos pertenecientes a las mesas que no se constituyeran una vez pasadas las primeras cuatro horas hábiles de las fijadas para el funcionamiento del Comicio, tendrán derecho a votar en las mesas auxiliares que determina la presente ley”.

“Los presidentes de dichas mesas serán dotados de un ejemplar completo del Registro Cívico Provincial y en las elecciones Municipales otro del Padrón de Extranjeros. La elección se ajustará al procedimiento determinado por la ley y el nombre de los votantes será consignado en pliego especial, con especificación de la clase y mesa a que pertenecieran”.

 

ARTÍCULO 3.- Derógase la segunda parte del artículo 16 de la ley de 28 de junio de 1913; primer párrafo del inciso h) del artículo 30 de la ley de 29 de julio de 1926; segundo párrafo del artículo 30 de la ley de 28 de junio de 1913; como asimismo, todas las leyes y disposiciones electorales que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 4.- Suprímese en el artículo 14 de la ley de 28 de junio de 1913, en el tercer párrafo, lo siguiente: “o por medio de apoderado”.

 

ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 3 de la ley de 16 de septiembre de 1927, en la siguiente forma:

 

“Los fiscales que determina el artículo 9 de la ley 21 de septiembre de 1923, tendrán intervención en todos los actos que se refieran a la formación del padrón Electoral, hasta su aprobación definitiva y publicación”.

“Los fiscales podrán pedir a las Juntas de Reclamaciones, la inclusión de ciudadanos cuyo domicilio en el distrito constase en la libreta de enrolamiento, con la residencia requerida por la ley, que hubieren sido omitidos por las comisiones inscriptoras. La Junta de Reclamaciones deberá ordenar la inclusión, siempre que ninguno de los fiscales de los demás partidos políticos hiciese objeciones fundadas en falta de domicilio.

En caso de oposición de algunos de los fiscales de los partidos políticos, la Junta de Reclamaciones citará a los ciudadanos objetados por carta certificada, a fin de que se presenten en el plazo de cinco días de expedida aquélla, para comprobar su derecho a ser inscripto”.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.