LEY 11376

 

 

 

 

 

 Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 11409, 11423 y 11683.

 

 

 

 

 

Ver leyes: 11399, 11596, 11783, 11948, 11951, 11952

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 11423) Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse hasta la suma equivalente a SEISCIENTOS MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 600.000.000) a efectos de realizar obras de infraestructura y equipamiento en los sectores vial, hidráulico, salud, educación, saneamiento ambiental y seguridad, así como para la atención de los Programas Familia Propietaria y de Asistencia Financiera para la Reconversión Productiva, en la zona no comprendida por los partidos indicados en el artículo 6° de la Ley 11.247, con ajuste al Plan de Inversiones que se apruebe por Ley.

(Texto según Ley 11.409) Dicho plan de inversiones será elaborado por el Poder Ejecutivo con la participación de los Intendentes y Legisladores de los Partidos no comprendidos en el Fondo del Conurbano Bonaerense, reunidos por Sección Electoral; y deberá contener monto de cada obra, plazo de ejecución estimado y fuente de financiamiento prevista para su realización.

 

 

 

El treinta (30%) por ciento de las obras a realizar, deberán satisfacer necesidades exclusivamente Distritales. Las mismas se ejecutarán con fiscalización de los Municipios respectivos.

 

ARTICULO 2.- Las inversiones que se aprueben serán incorporadas en el Poder Ejecutivo individualmente al Presupuesto Anual correspondiente, en la medida que se disponga de recursos provenientes del Uso del Crédito, destinado a financiar las Erogaciones requeridas en cada una de ellas.

 

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo podrá disponer este endeudamiento mediante los siguientes mecanismos:

 

a)      Recurriendo al financiamiento interno o externo, gestionando la concesión del crédito respectivo.

b)      Emitiendo títulos de la Deuda Pública Provincial con los alcances establecidos en esta ley.

c)      Contratando la ejecución de las obras con financiamientos proveniente de los países suministradores de los bienes y servicios que se incorporarán a dichas obras, cuando la elección de estos contratistas y/o proveedores sea hecho a través de concursos, donde sea cotejado con otros tipos de propuestas, los precios de adquisición de los bienes y servicios comprendidos en dichas obras.

 

ARTICULO 4.- (Texto según Ley 11683) Los títulos a que se refiere el artículo anterior, serán emitidos en una o varias series, se denominarán: Bonos de Inversión de la Provincia de Buenos Aires, llevarán el aditamento del año de emisión, su valor estará expresado en la moneda de emisión que el Poder Ejecutivo considere apropiada, serán al portador, normativos o escriturales y serán negociables en las bolsas y mercados de valores del país y/o del exterior.

 

ARTICULO 5.- La amortización de los Títulos se efectuará sobre cada Bono, en cuotas iguales, semestrales y sucesivas, en un plazo no mayor de diez (10) años. La Tasa de Interés podrá ser variable, pagándose por períodos no superiores al semestre.

 

ARTICULO 6.- Los servicios de renta y amortización a que se refiere el artículo anterior, serán pagados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, correspondiendo a la Tesorería General de la Provincia establecer las cuentas sobre las que se debitarán estos servicios.

 

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo queda facultado a afectar los recursos de Jurisdicción Provincial y/o los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos - Ley 23.548 -, ó del régimen legal que lo sustituya, en garantía de los préstamos a suscribir y hasta la cancelación de los mismos.

 

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.