DEJADO SIN EFECTO POR DECRETO 9602/60

 

DECRETO 17551/59

 

LA PLATA, 17 de diciembre de 1959.

 

VISTO la Ley de Fomento Industrial Nº 4726/38 y su Decreto Reglamentario Nº 7930, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es de urgente necesidad adecuar la norma reglamentaria al citado cuerpo legal para el cabal cumplimiento de las finalidades de la Ley; y

 

Que la incongruencia entre los artículos segundo de la Ley 4726 y quinto de su decreto reglamentario distorsiona el espíritu de la norma legal, por cuanto subordina sus beneficios a aspectos puramente formales;

 

Por ello y teniendo en cuenta el dictamen del señor Asesor General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Derógase el artículo quinto del Decreto Nº 7930 del 18 de noviembre de 1943.

 

ARTÍCULO 2º.- A los fines de la aplicación del inciso a) del artículo segundo de la Ley 4726 se entenderá que una determinada actividad industrial está empadronada cuando haya una o más empresas que, llevando a cabo la actividad en cuestión, sean de existencia oficialmente reconocida por su inscripción como contribuyentes fiscales, como proveedores del estado Nacional o Provincial o por su inclusión en algún padrón o registro de industrias de los que lleva la administración provincial.

 

ARTÍCULO 3º.-  Modifícase el último párrafo del artículo segundo del Decreto Nº 7930/43, el que queda redactado de la siguiente forma:

 

“También será considerada nueva aquella industria que, no siendo única por los productos que elabora, los obtenga de la transformación de materia prima distinta a aquella que da origen a su similar en proporción no menor al 70% del valor de las materias primas insumidas por unidad de producción.”

 

ARTÍCULO 4º.- Los beneficios emergentes de la Ley Nº 4726 se computarán, en todos los casos, a partir del 1º de enero siguiente a la instalación de la planta destinada a las actividades industriales por las que se solicite acogimiento. Durante la tramitación de las solicitudes respectivas las empresas deberán  continuar satisfaciendo la totalidad de sus obligaciones fiscales.

 

ARTÍCULO 5º.- Las empresas no podrán solicitar acogimiento  a los beneficios de la Ley Nº 4726 cuando haya transcurrido más de un año de la instalación de la planta destinada a las actividades industriales por las que se soliciten las franquicias impositivas.

 

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese la designación de la ex Dirección de Agricultura, Ganadería e Industrias del Ministerio de Obras Públicas, que figura en los artículos 10, 11, 14, 15 y 21 del  Decreto Nº 7930/43, por la de Dirección de Industrias y Transportes del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 7º.-  A los fines de la aplicación del inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 4726, la mención de: terreno, edificios, maquinarias y demás instalaciones, debe considerarse de carácter enunciativas.

 

ARTÍCULO 8º.-  Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.