DEJADO SIN EFECTO POR DECRETO 9602/60
DECRETO 17551/59
LA PLATA, 17 de diciembre de 1959.
VISTO la Ley de Fomento Industrial Nº 4726/38 y su Decreto Reglamentario Nº 7930, y
CONSIDERANDO:
Que es de urgente necesidad adecuar la norma reglamentaria al citado cuerpo legal para el cabal cumplimiento de las finalidades de la Ley; y
Que la incongruencia entre los artículos segundo de la Ley 4726 y quinto de su decreto reglamentario distorsiona el espíritu de la norma legal, por cuanto subordina sus beneficios a aspectos puramente formales;
Por ello y teniendo en cuenta el dictamen del señor Asesor General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Derógase el artículo quinto del Decreto Nº 7930 del 18 de noviembre de 1943.
ARTÍCULO 2º.- A los fines de la aplicación del inciso a) del artículo segundo de la Ley 4726 se entenderá que una determinada actividad industrial está empadronada cuando haya una o más empresas que, llevando a cabo la actividad en cuestión, sean de existencia oficialmente reconocida por su inscripción como contribuyentes fiscales, como proveedores del estado Nacional o Provincial o por su inclusión en algún padrón o registro de industrias de los que lleva la administración provincial.
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el último párrafo del artículo segundo del Decreto Nº 7930/43, el que queda redactado de la siguiente forma:
“También será considerada nueva aquella industria que, no siendo única por los productos que elabora, los obtenga de la transformación de materia prima distinta a aquella que da origen a su similar en proporción no menor al 70% del valor de las materias primas insumidas por unidad de producción.”
ARTÍCULO 4º.- Los beneficios emergentes de la Ley Nº 4726 se computarán, en todos los casos, a partir del 1º de enero siguiente a la instalación de la planta destinada a las actividades industriales por las que se solicite acogimiento. Durante la tramitación de las solicitudes respectivas las empresas deberán continuar satisfaciendo la totalidad de sus obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 5º.- Las empresas no podrán solicitar acogimiento a los beneficios de la Ley Nº 4726 cuando haya transcurrido más de un año de la instalación de la planta destinada a las actividades industriales por las que se soliciten las franquicias impositivas.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese la designación de la ex Dirección de Agricultura, Ganadería e Industrias del Ministerio de Obras Públicas, que figura en los artículos 10, 11, 14, 15 y 21 del Decreto Nº 7930/43, por la de Dirección de Industrias y Transportes del Ministerio de Economía y Hacienda.
ARTÍCULO 7º.- A los fines de la aplicación del inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 4726, la mención de: terreno, edificios, maquinarias y demás instalaciones, debe considerarse de carácter enunciativas.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.