ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 110° de la Ley 5.800
- punto 2, por el siguiente:
“Sólo podrán ser autorizadas por la autoridad del tránsito en los caminos
provinciales, o por las autoridades comunales competentes, en los caminos no
provinciales comprendidos dentro de su jurisdicción, los indicadores de
preponderante utilidad pública”.
En los casos que se autorice propaganda en los mismos elementos de
señalamiento, sólo podrá realizarse en las “señales de información”, en
ubicaciones marginales, sin leyendas y con las limitaciones que prescriban las
normas de seguridad, convenios o tratados y la reglamentación correspondiente.
En los casos de señales de prevención y reglamentarias, sólo podrán autorizarse logotipos de diámetro máximo 10 centímetros ubicados en los postes correspondientes.
Iguales consideraciones impondrá el Poder Ejecutivo a los Concesionarios Privados de Explotación y/o Conservación de Rutas Provinciales.
ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo
119° de la Ley 5.800, texto según Ley 9.721, por el siguiente:
“Artículo 119.- El producido por aplicación de multas por infracción a las disposiciones de este Código, se destinarán:
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.