LEY 3250
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Autorizase al Poder Ejecutivo, para emitir títulos de Deuda Pública de la Provincia de Buenos Aires, hasta la cantidad de diez millones ochenta mil pesos moneda nacional oro sellado, o su equivalente en libras esterlinas, o en francos, o en marcos, que devengarán un interés del 4 ½ por ciento anual, con uno por ciento de amortización anual acumulativa al año, pagadero semestralmente, y cuya colocación deberá efectuarse al precio mínimum de 89 por ciento de su valor nominal, libre de todo gasto para la Provincia.
La amortización se hará por sorteo, si los títulos se cotizan a la par, y por licitación o compra cuando se coticen abajo de la par. El Poder Ejecutivo se reservará el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias, en la forma indicada, cuando lo crea conveniente.
ARTÍCULO 2º.- El servicio de interés y amortización de estos títulos, se hará con las utilidades del Banco de la Provincia que correspondan al Gobierno, a cuyo fin el Banco de la Provincia llevará esas utilidades a una cuenta especial. Queda afectado a dicho servicio, en garantía, de acuerdo con lo que dispone el artículo 40 de la Constitución, la cantidad anual necesaria tomada del impuesto de sellos.
ARTÍCULO 3º.- Las sumas que se obtengan de la realización de este empréstito, se aplicarán a los objetos siguientes:
a) A la extinción del empréstito autorizado por ley de 2 de marzo de 1906, para la reorganización del Banco de la Provincia.
b) A la integración del capital del Gobierno, según la ley de fecha 17 de noviembre de 1908, pendiente al 1 de julio del corriente año.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, para proceder a la integración de los capitales que se expresan en el artículo anterior, inmediatamente de que sean puestos a su disposición los fondo provenientes de la negociación de los títulos de esta ley.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.