LEY 3670
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Decláranse comprendidos en el artículo 18 de la Ley de Montepío Civil, a los empleados que presten servicios en los hospitales contagiosos de San Nicolás y San Juan de Dios, que figuran en el presupuesto y todos aquellos que en adelante se crearan con idénticos fines.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la jubilación, no se computarán los servicios prestados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.