LEY 3670

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Decláranse comprendidos en el artículo 18 de la Ley de Montepío Civil, a los empleados que presten servicios en los hospitales contagiosos de San Nicolás y San Juan de Dios, que figuran en el presupuesto y todos aquellos que en adelante se crearan con idénticos fines.

 

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la jubilación, no se computarán los servicios prestados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.