DECRETO 4461/91

 

LA PLATA, 6 de DICIEMBRE de 1991

 

VISTO el expediente 212-427/91 de la Dirección Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires, a través del cual se solicita se adopten las medidas tendientes a otorgar la normativa necesaria para la reglamentación del ente autárquico, en concordancia con las previsiones del articulo 199º, Titulo III, Capitulo Unico, del Decreto-Ley Nº 8739/77, modificatorio de la Ley Nº 5.619/50 - Código de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires -, actualmente en vigencia; y

 

Considerando:

 

Que no existe en la actualidad norma alguna vigente que confiera la operatividad necesaria a la autarquía del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires.

 

Que es necesario contar con un instrumento legal e idóneo para posibilitar su desarrollo y evolución Institucional, desempeñando con mayor eficacia el papel que tiene asignado el ente dentro de la Seguridad y la Defensa Social.

 

Que para regular el funcionamiento integral del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires, se requiere necesariamente del dictado de normas integrativas y complementarias que definan el grado de autarquía conferido a la Institución, los órganos responsables de su ejecución y administración, la asignación especifica de los fondos que integran su patrimonio.

 

Que se han observado diversos aspectos y situaciones de importante relevancia que, por su entidad y trascendencia, exceden el marco de la actual normativa.

 

Que resulta indiscutible el obligatorio sometimiento del liberado a la acción del Patronato, de acuerdo a lo normado por el articulo 13º del Código Penal, como una de las exigencias para gozar del beneficio de la libertad condicional, constituyendo un elemento que por si solo explica la importancia de su existencia, representando así una imposición indispensable para el control de la libertad condicional y la asistencia del mismo.

 

Que en la vigilancia y control de la conducta de los liberados, y en su asistencia y ayuda se encuentra comprometido el interés público, ya que al proteger al liberado, la sociedad se protege a si misma, al evitar la recaída en el delito.

 

Que el reintegro del liberado al seno de la comunidad constituye el momento más critico y difícil que debe afrontar, por cuanto el medio social del­ que estuvo alejado se le ofrece hostil, transformado y colmado de dificultades y privaciones, situaciones éstas que deben ser vencidas para no malograr cualquier intento sincero de volver a ocupar una posición que le permita desenvolverse honestamente, en bien suyo, de su familia y de la sociedad.

 

Que la             importante misión social que está llamado a cumplir este organismo en el seno de la comunidad, autoriza plenamente a reforzar su actual desenvolvimiento, otorgándole el instrumento necesario para acrecentar su actual gestión, y lograr de ese modo un afianzamiento de la resocialisación de los tutelados, a fin de convertirlos en individuos útiles para la sociedad.

 

Que dentro del Instituto Liberatorio, la libertad condicional se presenta como parte integrante de la pena y, por ende, el liberado continua soportando la sanción impuesta,”descontándola” en libertad.

 

Que la única manera de comprobar fehacientemente el grado de readaptación del condenado, es permitiendo su reintegro a la vida comunitaria, donde se puedan manifestar sus verdaderas tendencias. No es posible asegurar categóricamente, sin ensayo previo, que un individuo está o no socialmente adaptado. El otorgamiento de la libertad condicional es el medio idóneo de probarlo; no cabe lugar a dudas que uno de los medios mejores para probar el resultado del sistema penitenciario es la libertad vigilada. La libertad condicional y el Patronato de Liberados constituyen desde el punto de vista de la ciencia penitenciaria las instituciones que integran el quehacer punitivo del Estado.

 

Que el             organismo cuyo ordenamiento legal se reglamenta, cumple una doble función; una primera, representada por la vigilancia de la conducta del liberado a fin de constatar si observa con corrección las condiciones compromisorias impuestas por la Autoridad Judicial al momento de otorgársele la libertad condicional, y la restante vinculada estrechamente a la anterior, consistente en procurarle al tutelado los medios necesarios para orientar sus pasos en la nueva etapa de su libertad vigilada.

 

 

Que dentro del Instituto en virtud de lo normado por el régimen vigente, - artículos 2º y 13º de las Leyes Nº 10.484, 10.584, 10.933 -, Y por Resoluciones de la Subsecretaria de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – Resoluciones 23 del 17/07/90 y 27 del 20/08/90 - se regula la Libertad Asistida, sistema éste que establece la alternativa a la detención durante la sustanciación del proceso penal, asignándosele al Patronato de Liberados la coordinación de las mismas por ser compatibles las normas de mención con el quehacer de la institución.

 

Que surge con toda claridad el objetivo que el Organismo persigue, entre otros, como primordial es el de lograr la disminución de la criminalidad y de la reincidencia, que en la hora actual, constituyen un serio y preocupante problema para la comunidad y el Estado en su función de preservar el cuerpo social, digno de ser contemplado y controlado en toda su dimensión.

 

Que la normativa tiene por fin lograr una mayor complementación con otra áreas del quehacer postpenitenciario, tendiendo ello a un tratamiento integral y uniforme, como así también a la cooperación con otros Organismos e Instituciones en la elaboración de una política de prevención de la criminalidad.

 

Que también se prevee la integración del patrimonio, y cuales son los fondos y recursos con que cuenta la Dirección Patronato de Liberados para el cumplimiento de sus fines, con expresa sujeción a la Ley de Contabilidad.

 

Que esta normativa pretende dar al Patronato de Liberados un marco de dinámica acción operativa, a fin de lograr un óptimo servicio de atención a los tutelados que se encuentran bajo su control y asistencia, redundando ello en una menor tasa de reincidencia, lo significa por lo tanto, una notoria economía en los gastos del Estado dado que es mucho más costoso atender a un hombre privado de su libertad, que a un hombre asistido en libertad por la Institución que nos ocupa.

 

Que a través de esta normativa se establece que las funciones del Cuerpo Asesor del Patronato de Liberados, serán desempeñadas ad-honorem.

 

Que es indudable que la legislación debe ser actualizada a través de mecanismos que faciliten a las autoridades desempeñarse con la amplitud

contando con un instrumento legal ajustado a la de fondo vigente y acorde con la evolución durante el desenvolvimiento de la Institución en el rol que  tiene asignado en la Seguridad y Defensa Social.

 

 

Por ello y atento a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

 


ARTICULO 1.- El Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley Nº 8739/77, modificatoria de la Ley Nº 5619/50 - Código de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires -, y a las que le otorgan las normas administrativas específicas; se regirá por las disposiciones del presente Decreto Reglamentario, y por las normativas necesarias complementarias e integrativas del mismo, para cuyo dictado queda facultado.


ARTICULO 2.- Son misiones del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires tener a su cargo la asistencia y tratamiento de los procesados excarcelados, los condenados condicionales, los cumplidos que así lo requieran y los liberados condicionales, y el control de estos últimos, conforme a lo establecido en el Código Penal y a toda otra obligación que se le imponga por norma legal; actuando como auxiliar permanente de la administración de justicia.


ARTICULO 3.- Son funciones del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires las establecidas en la Ley Nº 5.619/50 - Código de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires - y sus modificatorias; las que determinan las normas integrativas y complementarias a la misma las investigaciones criminológicas que pudieran ser de particular interés para la Provincia y para la Nación, sin que ello signifique un factor limitativo; el mantenimiento de la información actualizada sobre la realidad postpenitenciaria, reuniendo y facilitando el material informativo necesario para la investigación, publicación y asesoramiento; la creación de centros de investigación criminológica; la organización, el auspicio y la participación en congresos, actos y conferencias de carácter penitenciario, postpenitenciario, técnico asistenciales, criminológicos y de materias afines dentro o fuera del Territorio Nacional; el otorgamiento de subsidios, subvenciones, becas y premios; y toda otra medida que se considere necesaria, conveniente y útil para lograr el cumplimiento de los fines determinados por la normativa vigente.


ARTICULO 4.- Las relaciones del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires con el Poder Ejecutivo se mantendrán a través del Ministerio de Gobierno.


ARTICULO 5.- El Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires será dirigido por un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo normado en el artículo 202º de la Ley Nº 5.619, modificada por la Ley Nº 8.739/77.


ARTICULO 6.- La Dirección contará con un cuerpo asesor integrado por un representante de cada uno de los siguientes Organismos: De la Suprema Corte de Justicia; del Poder Ejecutivo; de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires y de la Universidad de La Plata.


ARTICULO 7.- Los funcionarios del cuerpo asesor serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, del Poder Legislativo y de la Universidad Nacional de La Plata, según corresponda.


ARTICULO 8.- Los miembros, integrantes del cuerpo asesor, durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegidos.


ARTICULO 9.- El cuerpo asesor sesionará ordinariamente como mínimo una vez al mes, y podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por la Dirección.


ARTICULO 10.- Las decisiones del cuerpo asesor podrán ser avaladas mediante Resolución, y ejecutadas por el Director.


ARTICULO 11.- La inasistencia a tres sesiones consecutivas o seis alternadas, en el término de un año hará pasibles a los miembros del cuerpo asesor, de las responsabilidades que les incumben por incumplimiento y omisión de sus deberes; debiendo el Director, comunicar tal situación al Organismo de quien dependan los asesores; salvo que los mismos se hicieran representar en las reuniones por medio de sus sustitutos legales.


ARTICULO 12.- Es obligación del cuerpo asesor prestar todo tipo de asesoramiento de su incumbencia cada vez que le sea requerido por el Director, y de acuerdo a los establecido por reglamentación.


ARTICULO 13.- Los cargos del cuerpo asesor serán ad-honorem.


ARTICULO 14.- El Patronato de Liberados administrará, para posibilitar el cumplimiento de sus fines, con sujeción a la Ley de Contabilidad y de la forma que corresponda reglamentariamente, su patrimonio, el que está constituido por los siguientes bienes:

a)      Los fondos y recursos que le acuerde anualmente la Ley de Presupuesto, Leyes y Decretos Especiales;

b)      Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren registrados patrimonialmente a su cargo;

c)      Las subvenciones que le otorgue el Estado Nacional o Provincial, sus Organismos y las Instituciones Públicas o Privadas;

d)      Los fondos y recursos determinados por la Ley Nº 8.672/76  - Fondo Patronato de Liberados -;

e)      Los fondos y recursos determinados por la Ley Nº 8.873/77;

f)        Los fondos determinados por el artículo 103º bis del Decreto-Ley Nacional Nº 412/58;

g)      Los fondos y recursos determinados por la Ley Nº 10.594/87;

h)      Los fondos provenientes de la prestación de servicios, ya fuere a Organismos Estatales o Entidades Privadas;

i)        Los fondos provenientes del producido de recursos extraordinarios, colectas, venta de publicaciones, reuniones de beneficencia, colaboraciones, etc.;

j)        Los fondos y recursos provenientes de cooperadores;

k)      Legados y donaciones;

l)        Otros recursos.


ARTICULO 15.- Al operarse el cierre del ejercicio financiero, en caso de superávit, se destinará éste a compensar el aporte realizado por el Presupuesto Provincial en el año o en años anteriores y, en caso de exceder dicho aporte, el sobrante pasará al ejercicio siguiente como recurso del Patronato de Liberados.


ARTICULO 16.- Son funciones y deberes del Director del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires:

a)      Representar al patronato en todos sus actos y cumplir con los fines conforme lo prescribo la Ley;

b)      Convocar las sesiones del cuerpo asesor;

c)      Suscribir todas las Resoluciones, comunicaciones y órdenes de cualquier género;

d)      Adquirir, administrar y enajenar bienes de toda clase para el cumplimiento de sus finalidades. Deberá requerir aprobación previa al Poder Ejecutivo y deberá cumplir con los recaudos de la Ley de Contabilidad, según correspondiere;

e)      Aceptar herencias, donaciones y legados sin cargos. Cuando estos actos fueran con cargo, deberá solicitar autorización al Poder Ejecutivo;

f)        Disponer la formación y el perfeccionamiento del personal postpenitenciario;

g)      Ordenar la realización de tareas de investigación criminológica;

h)      Ordenar la realización y el mantenimiento actualizado de estadísticas postpenitenciarias;

i)        Intervenir con otros Organismos Públicos o Privados en la formulación de proyectos de políticas de prevención de la criminalidad;

j)        Disponer la realización de toda acción interinstitucional que facilite el cumplimiento de los objetivos, funciones y políticas del Patronato de Liberados;

k)      Otorgar mandatos respecto de las facultades acordadas en la Ley y en el presente reglamento. Para la representación en juicio se observará la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado;

l)        Supervisar el funcionamiento general del patronato y el desarrollo de las tareas propias y/o realizadas por terceros, por contrato o con subvención del patronato;

ll)  Vigilar el cumplimiento del reglamento interno del Patronato de Liberados;

m)    Autorizar con su firma toda inversión de fondos, ordenando el pago de toda cuenta aprobada;

n)      Celebrar contratos para los fines de la Institución, y establecer las condiciones, cláusulas y plazos dentro del margen de sus recursos y a las normas en vigencia;

ñ) Firmar juntamente con quien corresponda, los contratos o convenios que se celebren, los      cheques y demás instrumentos necesarios;

o)      Elaborar anualmente el presupuesto de gastos y recursos para el año siguiente, en colaboración con el responsable del área respectiva; debiendo elevarlo al Poder Ejecutivo en la fecha que éste determine;

p)      Dictar los reglamentos internos en los que se determinarán las normas de funcionamiento del Patronato de Liberados;

q)      Proponer al Poder Ejecutivo el otorgamiento de subsidios, subvenciones, becas y premios;

r)       Ordenar la iniciación de las acciones judiciales, gestiones administrativas, convenios y transacciones judiciales o extrajudiciales, referidos a asuntos de interés del patronato;

rr) Disponer, cuantos más actos y decisiones sean conducentes, directa o indirectamente, a la  realización de los fines que establece la Ley.                   


ARTICULO 17.- Dentro de los 180 días de la puesta en vigencia de la presente, el Director deberá dictar la Resolución conteniendo el reglamento interno de la Dirección Patronato de Liberados, que regulará el funcionamiento integral de la Institución.


ARTICULO 18.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.


ARTICULO 19.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése Registro y Boletín Oficial y archívese.