DECRETO 2855/43

 

Re­glamenta las funciones de la Comisión Auxi­liar del Montepío Civil.

 

LA PLATA, 18 de AGOSTO de 1943.

 

CONSIDERANDO:

 

1º.- Que el artículo 3º de la Ley 4569 derogó en forma expresa al artículo 9º de la Ley 3318;

 

2º.- Que por virtud de la letra y del espíritu de los artículos 2º y 3º de la citada Ley 4569, quedó derogado también el artículo 10 de la misma Ley 3318;

 

3º.- Que la falta de un estatuto que regle de manera precisa las funciones de la Comisión Auxiliar de Montepío Civil, ocasiona dudas y di­ficultades que se oponen a su normal desenvol­vimiento, con perjuicio para los intereses públi­cos y privados;

 

4º.- Que los artículos 25 y 37 de la Ley 3318 exi­gen una reglamentación adecuada;

 

5º.- Que todo ello evidencia la necesidad im­postergable de fijar normas jurídicas claras y concordantes al respecto.

 

Por ello,

 

EL COMISIONA­DO NACIONAL, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- La Comisión Auxiliar de Monte­pío Civil creada por el artículo 1º de la Ley 4569, tendrá las siguientes funciones:

a)      Como órgano asesor del Poder Ejecutivo deberá aconsejar a éste por intermedio del Ministerio de Hacienda, en todo lo relativo a la administración de los fondos, títulos y demás bienes, valores o efectos, que perte­nezcan o lleguen a pertenecer al Montepío Civil; y expedirse en todos los asuntos, ges­tiones o cuestiones que se promuevan acerca de dicha Institución; debiendo oírse ineludi­blemente al expresado Cuerpo antes de con­ceder o denegar jubilaciones, pensiones, reintegros de aportes o cualquier otro beneficio o pago de mensualidades, como asimismo cuan­do se trate de obtener el ingreso al Fondo Montepío, del importe que adeudaren al mis­mo los afiliados, por todo concepto;

b)      Fiscalizar el estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales o reglamentarias que rijan el Montepío Civil; denuncian­do al Ministerio de Hacienda cuando alguien disfrute indebidamente de una jubilación o pensión, cuando se violen aquellos preceptos o cuando existan deudas o incompatibilidades que interesen a la Institución, aconse­jando en cada caso las medidas que a su juicio procedan;

c)      Verificar que las habilitaciones de to­das las dependencias de la Administración Pública o de las reparticiones autárquicas efectúen sobre los sueldos o retribuciones de los empleados provinciales los descuentos co­rrespondientes al Montepío Civil y los depo­siten en tiempo legal en la cuenta respectiva; aconsejar, en su caso, las medidas más con­venientes para su mejor percepción; contro­lar que ingresen al Fondo de la Institución los sueldos, porcentajes de sueldos o multas, por vacancias, licencias, suspensiones o au­sencias mencionadas en los incisos 4°, 5º y 6º del artículo 2º de la Ley 3318; y denunciar al Ministerio de Hacienda las omisiones o infracciones que impidan dichos ingresos para que sean evitadas o reprimidas. A esos fi­nes, la Comisión queda facultada para re­querir directamente de todas las dependen­cias o establecimientos públicos, cuyo perso­nal esté afiliado al Montepío Civil, los informes o datos que considere útiles; las alu­didas reparticiones deberán comunicar a la Comisión, inmediatamente de producidas, to­das las vacancias, suspensiones, ausencias y cesantías de funcionarios o empleados que ocurran; todo ello sin perjuicio del informe mensual que deberá suministrar la Contadu­ría General de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la citada Ley 3318 y de la comunicación de las altas y bajas que regular­mente deberá pasar a la Comisión el Re­gistro de Personal administrativo;

d)      Sugerir al Ministerio de Hacienda las reformas o sanciones que juzgue útiles o indispensables, para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución;

e)      En caso necesario, llevar a conoci­miento del señor Fiscal de Estado las irregularidades o violaciones cometidas contra las prescripciones vigentes sobre la materia, a fin de que dicho funcionario pueda ini­ciar las acciones judiciales o administrativas a que hubiere lugar;

f)        Proyectar el “Reglamento Interno” que deberá regir el funcionamiento de la Comisión y el trámite de sus oficinas, y someterlo por intermedio del Ministerio de Hacienda, a la aprobación del Poder Ejecutivo.

g)      Adoptar las resoluciones internas que estime conveniente a su mejor desempeño, para cuya ejecución la Presidencia dispondrá las medidas necesarias;

h)      Requerir de todas las reparticiones o dependencias públicas -por intermedio del Presidente de la Comisión- los informes, di­ligencias, liquidaciones o demás trámites que estime necesarios o útiles para el cabal cum­plimiento de las finalidades del Montepío Ci­vil, con objeto de expedirse en un caso concreto sometido a su dictamen o con el pro­pósito de formar criterio general; pudiendo, igualmente, solicitar su opinión al señor Ase­sor de Gobierno, a los efectos indicados;

i)        Deberá sesionar, ordinariamente, a lo menos una vez por semana, a fin de considerar los asuntos que le someta el Presiden­te; y extraordinariamente, toda vez que la Presidencia cite a la Comisión para tratar algún asunto de particular interés o urgencia o cuando con dicho motivo la mayoría de los miembros del cuerpo soliciten su re­unión;

j)        En la primera sesión del año elegirá de su seno al vocal que, durante dicho lapso, deberá reemplazar al Presidente en los casos de ausencias o impedimentos transitorios. Si el miembro electo estuviera ausente o impedido en la oportunidad de asumir sus fun­ciones, ejercerá éstas el vocal más antiguo de los restantes;

k)      Imponerse de la correspondencia ofi­cial que el Presidente conceptúe oportuno someterle, y resolver lo pertinente;

l)        Elevar al Ministerio de Hacienda, anualmente, una memoria detallada informándole acerca de las actividades de la Co­misión, expresando el sentir de la misma sobre las necesidades fundamentales que de­ban afrontarse, y concretando una síntesis del criterio aplicado al producir sus dictáme­nes en asuntos de especial interés público o en los cuales haya discrepado con los demás asesores legales o con los informes técnicos; suministrando, asimismo, los datos estadís­ticos que pueda reunir, relativos al Fondo de la Institución a las perspectivas financieras, al movimiento de asuntos, etc.;

m)    Proyectar y someter al Ministerio de Hacienda las normas procesales adecuadas a la tramitación de los expedientes sobre ma­teria de Montepío; coordinándolas, en lo pertinente, con el procedimiento general de la Administración;

n)      Entretanto se dicte el “Reglamento Interno”, disponer la forma en que ha de distribuirse el despacho entre las diversas Ofi­cinas o Secciones dependientes de la Comi­sión, y asignarles las respectivas funciones;

o)      Solicitar de la Contaduría General un estado mensual de la “Cuenta Fondo Montepío” y de su movimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 3318;

p)      Resolver sobre el destino de las par­tidas de gastos e inversiones correspondientes a la repartición, sujetándose a las dispo­siciones legales y reglamentarias vigentes.

 

ARTÍCULO 2.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la Comisión Auxiliar del Mon­tepío Civil:

a)      Someter a estudio de la Comisión to­dos los asuntos llegados a su dictamen;

b)      Dirigir las deliberaciones del cuerpo, participando de ellas y votando con doble voto en caso de empate, en virtud del nú­mero par de los miembros que lo integran;

c)      Hacer cumplir las resoluciones perti­nentes de la Comisión;

d)      Mantener la correspondencia oficial, debiendo firmar la que expida, junto con el Secretario;

e)      Dirigir el trámite administrativo in­terno y externo, que le compete, en todos los asuntos que tramiten ante las Oficinas de la Comisión, dictando las providencias conducentes y requiriendo los informes ne­cesarios;

f)        Ejercer super intendencia sobre el per­sonal de las Oficinas de la Institución, cuya labor vigilará y orientará;

g)      Elevar al Ministerio de Hacienda, en nombre de la Comisión, la Memoria anual;

h)      Representar a la Comisión en todas sus relaciones administrativas y en las que mantenga con las demás instituciones jubilatorias del país;

i)        Expedir las órdenes de compra y pa­go, relativas a los gastos e inversiones de la repartición, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso p) del artículo anterior;

j)        Encargar al secretario la firma de las providencias de trámite interno y las funciones que autorice el reglamento respectivo.

 

ARTÍCULO 3.- La Comisión sesionará en forma de acuerdo, con asistencia de tres miembros por lo menos, sin cuyo requisito carecerán de validez sus resoluciones o dictámenes. Las decisiones las tomará el cuerpo por simple mayoría de votos, teniéndose presente lo dis­puesto en el inciso b) del artículo 2º de este De­creto; y deberá redactarse acta para cada sesión, que suscribirán los miembros presen­tes y el Secretario.

 

ARTÍCULO 4.- Los dictámenes de la Comisión deberán agregarse a los expedientes acerca de los cuales se emitan, dirigidos al señor Mi­nistro de Hacienda y firmados por todos los vocales presentes y el secretario. En los ca­sos de disidencias, la mayoría emitirá su dictamen y a continuación, en igual forma, el o los que disientan expedirán su voto. To­das las opiniones deberán ser fundadas. La Comisión conservará copia auténtica de to­dos sus dictámenes.

 

ARTÍCULO 5.- La Comisión Auxiliar del Monte­pío Civil formará con sus miembros subco­misiones, encargadas de estudiar los diver­sos asuntos de su competencia y preparar los despachos correspondientes, sometiéndo­los a la Comisión con el informe pertinente.

 

ARTÍCULO 6.- Las solicitudes de cualesquiera de los beneficios de Montepío Civil deberán presentarse por escrito con todos sus recau­dos, exclusivamente ante la Mesa de Entra­das de la Comisión, dirigidas al Presidente, quien orientará su trámite, dictando todas las providencias que sean menester, salvo las que competan al secretario.

 

ARTÍCULO 7.- De las respectivas resoluciones de la Comisión o de la Presidencia, que cau­sen gravamen irreparable a los interesados, habrá “recurso jerárquico”, que se regirá por los principios pertinentes del derecho administrativo, en cuanto sean aplicables, hasta tanto una reglamentación especial precise su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 8.- Dentro de los treinta días de la fecha de comunicado el presente, la Comisión Auxiliar elevará al Ministerio de Hacienda el proyecto de reglamento interno a que se refiere el inciso f) del artículo 1º, y dentro de los sesenta días computados en igual forma, ele­vará el proyecto de Decreto Reglamentario mencionado en el inciso m) del mismo artículo.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.