Reglamenta las funciones de la Comisión Auxiliar del Montepío Civil.
LA PLATA, 18 de AGOSTO de 1943.
CONSIDERANDO:
1º.- Que el artículo 3º de la Ley 4569 derogó en forma expresa al artículo 9º de la Ley 3318;
2º.- Que por virtud de la letra y del espíritu de los artículos 2º y 3º de la citada Ley 4569, quedó derogado también el artículo 10 de la misma Ley 3318;
3º.- Que la falta de un estatuto que regle de manera precisa las funciones de la Comisión Auxiliar de Montepío Civil, ocasiona dudas y dificultades que se oponen a su normal desenvolvimiento, con perjuicio para los intereses públicos y privados;
4º.- Que los artículos 25 y 37 de la Ley 3318 exigen una reglamentación adecuada;
5º.- Que todo ello evidencia la necesidad impostergable de fijar normas jurídicas claras y concordantes al respecto.
Por ello,
EL COMISIONADO NACIONAL, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La Comisión Auxiliar de Montepío Civil creada por el artículo 1º de la Ley 4569, tendrá las siguientes funciones:
a) Como órgano asesor del Poder Ejecutivo deberá aconsejar a éste por intermedio del Ministerio de Hacienda, en todo lo relativo a la administración de los fondos, títulos y demás bienes, valores o efectos, que pertenezcan o lleguen a pertenecer al Montepío Civil; y expedirse en todos los asuntos, gestiones o cuestiones que se promuevan acerca de dicha Institución; debiendo oírse ineludiblemente al expresado Cuerpo antes de conceder o denegar jubilaciones, pensiones, reintegros de aportes o cualquier otro beneficio o pago de mensualidades, como asimismo cuando se trate de obtener el ingreso al Fondo Montepío, del importe que adeudaren al mismo los afiliados, por todo concepto;
b) Fiscalizar el estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales o reglamentarias que rijan el Montepío Civil; denunciando al Ministerio de Hacienda cuando alguien disfrute indebidamente de una jubilación o pensión, cuando se violen aquellos preceptos o cuando existan deudas o incompatibilidades que interesen a la Institución, aconsejando en cada caso las medidas que a su juicio procedan;
c) Verificar que las habilitaciones de todas las dependencias de la Administración Pública o de las reparticiones autárquicas efectúen sobre los sueldos o retribuciones de los empleados provinciales los descuentos correspondientes al Montepío Civil y los depositen en tiempo legal en la cuenta respectiva; aconsejar, en su caso, las medidas más convenientes para su mejor percepción; controlar que ingresen al Fondo de la Institución los sueldos, porcentajes de sueldos o multas, por vacancias, licencias, suspensiones o ausencias mencionadas en los incisos 4°, 5º y 6º del artículo 2º de la Ley 3318; y denunciar al Ministerio de Hacienda las omisiones o infracciones que impidan dichos ingresos para que sean evitadas o reprimidas. A esos fines, la Comisión queda facultada para requerir directamente de todas las dependencias o establecimientos públicos, cuyo personal esté afiliado al Montepío Civil, los informes o datos que considere útiles; las aludidas reparticiones deberán comunicar a la Comisión, inmediatamente de producidas, todas las vacancias, suspensiones, ausencias y cesantías de funcionarios o empleados que ocurran; todo ello sin perjuicio del informe mensual que deberá suministrar la Contaduría General de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la citada Ley 3318 y de la comunicación de las altas y bajas que regularmente deberá pasar a la Comisión el Registro de Personal administrativo;
d) Sugerir al Ministerio de Hacienda las reformas o sanciones que juzgue útiles o indispensables, para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución;
e) En caso necesario, llevar a conocimiento del señor Fiscal de Estado las irregularidades o violaciones cometidas contra las prescripciones vigentes sobre la materia, a fin de que dicho funcionario pueda iniciar las acciones judiciales o administrativas a que hubiere lugar;
f) Proyectar el “Reglamento Interno” que deberá regir el funcionamiento de la Comisión y el trámite de sus oficinas, y someterlo por intermedio del Ministerio de Hacienda, a la aprobación del Poder Ejecutivo.
g) Adoptar las resoluciones internas que estime conveniente a su mejor desempeño, para cuya ejecución la Presidencia dispondrá las medidas necesarias;
h) Requerir de todas las reparticiones o dependencias públicas -por intermedio del Presidente de la Comisión- los informes, diligencias, liquidaciones o demás trámites que estime necesarios o útiles para el cabal cumplimiento de las finalidades del Montepío Civil, con objeto de expedirse en un caso concreto sometido a su dictamen o con el propósito de formar criterio general; pudiendo, igualmente, solicitar su opinión al señor Asesor de Gobierno, a los efectos indicados;
i) Deberá sesionar, ordinariamente, a lo menos una vez por semana, a fin de considerar los asuntos que le someta el Presidente; y extraordinariamente, toda vez que la Presidencia cite a la Comisión para tratar algún asunto de particular interés o urgencia o cuando con dicho motivo la mayoría de los miembros del cuerpo soliciten su reunión;
j) En la primera sesión del año elegirá de su seno al vocal que, durante dicho lapso, deberá reemplazar al Presidente en los casos de ausencias o impedimentos transitorios. Si el miembro electo estuviera ausente o impedido en la oportunidad de asumir sus funciones, ejercerá éstas el vocal más antiguo de los restantes;
k) Imponerse de la correspondencia oficial que el Presidente conceptúe oportuno someterle, y resolver lo pertinente;
l) Elevar al Ministerio de Hacienda, anualmente, una memoria detallada informándole acerca de las actividades de la Comisión, expresando el sentir de la misma sobre las necesidades fundamentales que deban afrontarse, y concretando una síntesis del criterio aplicado al producir sus dictámenes en asuntos de especial interés público o en los cuales haya discrepado con los demás asesores legales o con los informes técnicos; suministrando, asimismo, los datos estadísticos que pueda reunir, relativos al Fondo de la Institución a las perspectivas financieras, al movimiento de asuntos, etc.;
m) Proyectar y someter al Ministerio de Hacienda las normas procesales adecuadas a la tramitación de los expedientes sobre materia de Montepío; coordinándolas, en lo pertinente, con el procedimiento general de la Administración;
n) Entretanto se dicte el “Reglamento Interno”, disponer la forma en que ha de distribuirse el despacho entre las diversas Oficinas o Secciones dependientes de la Comisión, y asignarles las respectivas funciones;
o) Solicitar de la Contaduría General un estado mensual de la “Cuenta Fondo Montepío” y de su movimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 3318;
p) Resolver sobre el destino de las partidas de gastos e inversiones correspondientes a la repartición, sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 2.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la Comisión Auxiliar del Montepío Civil:
a) Someter a estudio de la Comisión todos los asuntos llegados a su dictamen;
b) Dirigir las deliberaciones del cuerpo, participando de ellas y votando con doble voto en caso de empate, en virtud del número par de los miembros que lo integran;
c) Hacer cumplir las resoluciones pertinentes de la Comisión;
d) Mantener la correspondencia oficial, debiendo firmar la que expida, junto con el Secretario;
e) Dirigir el trámite administrativo interno y externo, que le compete, en todos los asuntos que tramiten ante las Oficinas de la Comisión, dictando las providencias conducentes y requiriendo los informes necesarios;
f) Ejercer super intendencia sobre el personal de las Oficinas de la Institución, cuya labor vigilará y orientará;
g) Elevar al Ministerio de Hacienda, en nombre de la Comisión, la Memoria anual;
h) Representar a la Comisión en todas sus relaciones administrativas y en las que mantenga con las demás instituciones jubilatorias del país;
i) Expedir las órdenes de compra y pago, relativas a los gastos e inversiones de la repartición, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso p) del artículo anterior;
j) Encargar al secretario la firma de las providencias de trámite interno y las funciones que autorice el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 3.- La Comisión sesionará en forma de acuerdo, con asistencia de tres miembros por lo menos, sin cuyo requisito carecerán de validez sus resoluciones o dictámenes. Las decisiones las tomará el cuerpo por simple mayoría de votos, teniéndose presente lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º de este Decreto; y deberá redactarse acta para cada sesión, que suscribirán los miembros presentes y el Secretario.
ARTÍCULO 4.- Los dictámenes de la Comisión deberán agregarse a los expedientes acerca de los cuales se emitan, dirigidos al señor Ministro de Hacienda y firmados por todos los vocales presentes y el secretario. En los casos de disidencias, la mayoría emitirá su dictamen y a continuación, en igual forma, el o los que disientan expedirán su voto. Todas las opiniones deberán ser fundadas. La Comisión conservará copia auténtica de todos sus dictámenes.
ARTÍCULO 5.- La Comisión Auxiliar del Montepío Civil formará con sus miembros subcomisiones, encargadas de estudiar los diversos asuntos de su competencia y preparar los despachos correspondientes, sometiéndolos a la Comisión con el informe pertinente.
ARTÍCULO 6.- Las solicitudes de cualesquiera de los beneficios de Montepío Civil deberán presentarse por escrito con todos sus recaudos, exclusivamente ante la Mesa de Entradas de la Comisión, dirigidas al Presidente, quien orientará su trámite, dictando todas las providencias que sean menester, salvo las que competan al secretario.
ARTÍCULO 7.- De las respectivas resoluciones de la Comisión o de la Presidencia, que causen gravamen irreparable a los interesados, habrá “recurso jerárquico”, que se regirá por los principios pertinentes del derecho administrativo, en cuanto sean aplicables, hasta tanto una reglamentación especial precise su funcionamiento.
ARTÍCULO 8.- Dentro de los treinta días de la fecha de comunicado el presente, la Comisión Auxiliar elevará al Ministerio de Hacienda el proyecto de reglamento interno a que se refiere el inciso f) del artículo 1º, y dentro de los sesenta días computados en igual forma, elevará el proyecto de Decreto Reglamentario mencionado en el inciso m) del mismo artículo.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.