DEROGADA POR DEC-LEY 7946/72

 

DECRETO-LEY 7417

 

Modificando artículos de la Ley 6637. Normas del Seguro Escolar.

 

LA PLATA, 22 de AGOSTO de 1968.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 4327/968, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 1º, 3º, 4º, 5º y 7º de la Ley 6637, que quedarán redactados en la siguiente forma:

 

“Artículo 1.- Institúyese el Seguro Escolar para los alumnos inscriptos en establecimientos educacionales de la Provincia, sean oficiales, incorporados o autorizados, hasta cumplir 18 años de edad, en las condiciones que determina la presente Ley.

Este seguro estará a cargo del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, el que, además, podrá celebrar convenios con otros establecimientos educacionales que funcionen dentro de la misma, para incorporar sus alumnos al seguro. En estos casos, los padres, tutores o encargados de los asegurados deberán abonar, además de la prima del seguro, la cantidad que se fije como contribución del Estado”.

 

“Artículo 3.- Los riesgos cubiertos por el seguro y sus montos indemnizatorios a abonarse en cada caso como máximo, son:

a)      Accidentes: Abonará los gastos que demande su asistencia hasta un máximo de m$n. 60.000, sin perjuicio de los que determinan los artículos 4º y 5º de la presente Ley.

b)      Enfermedades: Abonará los gastos que demande la asistencia de las siguientes: reumatismo cardiovascular, poliomielitis, difteria, tumores malignos, osteomielitis, tuberculosis e hidatidosis, hasta un máximo de m$n. 60.000, sin perjuicio de lo que determinan los artículos 4º y 5° de la presente Ley.

c)      Fallecimientos: Abonará hasta cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 40.000m/n), cuando los mismos se produzcan a consecuencia de accidentes o alguna de las enfermedades indicadas en el inciso anterior, independientemente de los restantes beneficios que acuerda este seguro, en concepto de gastos de sepelio y previa acreditación de los mismos”.

 

“Artículo 4.- Cuando de los riesgos previstos en los incisos a) y b) del artículo 3º derivara alguna incapacidad susceptible de corregirse, el seguro concurrirá a solventar los gastos que demande la provisión de los elementos ortopédicos o de otro orden y tratamientos u operaciones correctoras que tiendan a la rehabilitación del asegurado hasta un límite de sesenta mil pesos moneda nacional ($ 60.000m/n), independientemente de los restantes beneficios que acuerda este seguro y previa autorización del Instituto”.

 

“Artículo 5.- Cuando de los riesgos previstos en los incisos a) y b) del artículo 3º, un alumno quedare con incapacidad permanente como consecuencia de los riesgos que cubre este seguro, el Instituto contribuirá a solventar los gastos que demande su capacitación hasta la suma de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000m/n), en la forma que determine la Reglamentación y previa autorización del mismo”.

 

“Artículo 7.- La cobertura de los riesgos y el pago de las indemnizaciones y beneficios de este seguro se financiarán con los siguientes recursos:

a)      Con la prima de cincuenta pesos moneda nacional (pesos 50m/n), por año, cuyo pago hará efectivo el padre, tutor o encargado de cada alumno en la forma y tiempo que establezca la Reglamentación. Cuando en el mismo año lectivo se hallaren inscriptos 2 o más hermanos, la prima que se fija será de aplicación para el mayor de ellos y para los restantes, veinte pesos moneda nacional ($ 20m/n), por cada uno.

b)      Con la contribución que el Estado Provincial deberá fijar en el presupuesto anual de gastos, equivalente a veinte pesos moneda nacional ($ 20m/n), por cada alumno inscripto en el año lectivo inmediato anterior, en los establecimientos educacionales indicados en el artículo 1º.

c)      Con las donaciones o legados que se hicieren al Seguro Escolar.

d)      Con las rentas provenientes de la inversión de su fondo de reserva”.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpóranse los siguientes artículos nuevos:

 

“Artículo... Cuando un niño se encuentre internado y reciba la enseñanza del ciclo escolar que determinan los artículos 1º y 2º, el Instituto podrá reconocer gastos de los previstos en los artículos 3º, 4º y 5º, en los casos en que los establecimientos asistenciales de la Provincia de Buenos Aires, oficiales o privados, lo soliciten”.

 

“Artículo... El Instituto podrá realizar convenios con profesionales y/o instituciones especializadas, oficiales o privadas, para la atención de los asegurados en la forma que lo determine la Reglamentación”.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar el texto de la Ley 6637 de conformidad con la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.