DEROGADA POR LEY 4316

 

LEY 3648

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3769.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 3º de la ley de 3 de julio de 1914, en la siguiente forma:

 

“Cuando se trate de elecciones municipales, también tendrán los fiscales que hubieren actuado, derecho de acompañar a los presidentes de mesa hasta el recinto del Concejo Deliberante, donde el presidente del mismo, recibirá las urnas y documentos, que quedarán en custodia hasta su apertura para el escrutinio.”

“Las agrupaciones políticas que hayan concurrido al acto electoral, designarán hasta tres personas cada una, para que permanezcan en el local en que se hayan depositado las urnas y documentos, hasta la terminación del escrutinio.”

“Esas designaciones se comunicarán por nota al presidente del Concejo, el que deberá recibir las que le lleguen hasta las cuatro de la tarde del día de la elección.”

“Inmediatamente de recibidas todas las urnas y documentos, se labrará un acta en que conste el nombre de cada una de las personas designadas para la custodia, que se encuentren presentes.”

“El acta será firmada por el presidente del Concejo y fiscales de los partidos, si alguno de éstos se negare a hacerlo se hará constar en la misma.”

 

ARTÍCULO 2º.- La inobservancia de lo dispuesto en el artículo anterior, viciará de nulidad el acto electoral.

 

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 107 de la ley de 28 de junio de 1913, en la siguiente forma:

 

“El día de la elección, a las 9 p.m., se reunirá el Concejo Deliberante a fin de practicar el escrutinio, con las facultades de la Junta Electoral y resolver acerca de la validez o nulidad de la elección como juez único.”

“Si el Concejo Deliberante no pudiera reunirse en el día y hora fijados, la sesión de escrutinio se celebrará al día siguiente a las 10 a.m.

“Esta sesión no podrá ser interrumpida y deberá terminar en un plazo no mayor de veinticuatro horas de iniciada. Si la elección fuese aprobada, el presidente del Concejo lo comunicará a los electos para su incorporación en el día y hora que se designe; si fuese anulada lo hará saber al Intendente para que dentro del término de cuarenta y ocho horas convoque a nueva elección.”

 

ARTÍCULO 4º.- En el distrito municipal de la Capital, cada sección de justicia de paz formará una sección electoral, con derecho a elegir el número de municipales que proporcionalmente le corresponda con arreglo a su población, número que será fijado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 5º.- La renovación anual en el distrito de la Capital se efectuará por secciones, de manera que un año se elija la totalidad de la representación que corresponda a unas, y al año siguiente, la totalidad de la representación que corresponda a las restantes.

La primera renovación anual, una vez constituida la municipalidad, corresponderá a las secciones primera, tercera y séptima.

 

ARTÍCULO 6º.- Modificase el artículo 84, inciso 2º de la Ley Electoral, en la forma siguiente:

 (Texto según Ley 3769) La Junta Electoral o los Concejos Municipales, según corresponda, proclamarán electos a los candidatos que hubiesen obtenido el total de sufragios; a los que no tuviesen con ese total una diferencia mayor del 50 % y en el orden de colocación que éstos ocupan en las respectivas listas oficialmente comunicadas por los partidos a la Junta Electoral o a los Concejos Deliberantes, hasta cuarenta y ocho horas antes de la elección. Si con la operación anterior no resultare integrada la representación, se completará ésta con los candidatos que tuviesen más del 50 % de diferencia con el total de la lista. Para éstos la designación se verificará en el orden de sufragios obtenidos.

 

ARTÍCULO 7º.- Modificase el inciso 6º del artículo 1º de la Ley 9 de septiembre de 1897, que quedará así:

 

“6º Cuando un municipio pase de cincuenta mil habitantes, elegirá dos municipales más sobre el número que le corresponde según el inciso anterior, por cada veinte mil habitantes de exceso o fracción que no baje de diez mil.”

 

ARTÍCULO 8º.- (Texto según Ley 3769) Los ciudadanos omitidos en el registro electoral del distrito, pero que estuvieren inscriptos en el Padrón Nacional, tendrá derecho a votar en las mesas auxiliares, como asimismo los ciudadanos pertenecientes a las mesas que no se constituyeran una vez pasadas las primeras cuatro horas hábiles de las fijadas para el funcionamiento del comicio.

Los presidentes de dichas mesas serán dotados de un ejemplar completo del Registro Cívico Provincial y del Padrón Nacional, y en las elecciones municipales otro del Padrón de Extranjeros. La elección se ajustará al procedimiento determinado por la ley y el nombre de los votantes será consignado en el pliego especial, con especificación de la clase y mesa a que pertenecieran.

 

ARTÍCULO 9º.- Derógase el artículo 39 de la ley de 26 de septiembre de 1875.

 

ARTÍCULO 10.- Agrégase al final del segundo párrafo del artículo 64 de la ley electoral, lo siguiente: “y las boletas de los partidos autentificadas por la Junta Electoral o los Concejos Deliberantes según corresponda”.

 

ARTÍCULO 11.- Deróganse las disposiciones de leyes anteriores que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.