DEROGADA POR LEY 4316
LEY 3648
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3769.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 3º de la ley de 3 de julio de 1914, en la siguiente forma:
“Cuando se trate de elecciones municipales, también tendrán los fiscales que hubieren actuado, derecho de acompañar a los presidentes de mesa hasta el recinto del Concejo Deliberante, donde el presidente del mismo, recibirá las urnas y documentos, que quedarán en custodia hasta su apertura para el escrutinio.”
“Las agrupaciones políticas que hayan concurrido al acto electoral, designarán hasta tres personas cada una, para que permanezcan en el local en que se hayan depositado las urnas y documentos, hasta la terminación del escrutinio.”
“Esas designaciones se comunicarán por nota al presidente del Concejo, el que deberá recibir las que le lleguen hasta las cuatro de la tarde del día de la elección.”
“Inmediatamente de recibidas todas las urnas y documentos, se labrará un acta en que conste el nombre de cada una de las personas designadas para la custodia, que se encuentren presentes.”
“El acta será firmada por el presidente del Concejo y fiscales de los partidos, si alguno de éstos se negare a hacerlo se hará constar en la misma.”
ARTÍCULO 2º.- La inobservancia de lo dispuesto en el artículo anterior, viciará de nulidad el acto electoral.
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 107 de la ley de 28 de junio de 1913, en la siguiente forma:
“El día de la elección, a las 9
p.m., se reunirá el Concejo Deliberante a fin de practicar el escrutinio, con
las facultades de
“Si el Concejo Deliberante no
pudiera reunirse en el día y hora fijados, la sesión de escrutinio se celebrará
al día siguiente a las
“Esta sesión no podrá ser interrumpida y deberá terminar en un plazo no mayor de veinticuatro horas de iniciada. Si la elección fuese aprobada, el presidente del Concejo lo comunicará a los electos para su incorporación en el día y hora que se designe; si fuese anulada lo hará saber al Intendente para que dentro del término de cuarenta y ocho horas convoque a nueva elección.”
ARTÍCULO 4º.- En el distrito municipal de
ARTÍCULO 5º.- La renovación anual en el distrito de
La primera renovación anual, una vez constituida la municipalidad, corresponderá a las secciones primera, tercera y séptima.
ARTÍCULO 6º.- Modificase el artículo 84, inciso 2º de
(Texto según Ley 3769)
ARTÍCULO 7º.- Modificase el inciso 6º del artículo 1º de
“6º Cuando un municipio pase de cincuenta mil habitantes, elegirá dos municipales más sobre el número que le corresponde según el inciso anterior, por cada veinte mil habitantes de exceso o fracción que no baje de diez mil.”
ARTÍCULO 8º.- (Texto según Ley 3769) Los ciudadanos omitidos en el registro electoral del distrito, pero que estuvieren inscriptos en el Padrón Nacional, tendrá derecho a votar en las mesas auxiliares, como asimismo los ciudadanos pertenecientes a las mesas que no se constituyeran una vez pasadas las primeras cuatro horas hábiles de las fijadas para el funcionamiento del comicio.
Los presidentes de dichas mesas serán dotados de un ejemplar completo del Registro Cívico Provincial y del Padrón Nacional, y en las elecciones municipales otro del Padrón de Extranjeros. La elección se ajustará al procedimiento determinado por la ley y el nombre de los votantes será consignado en el pliego especial, con especificación de la clase y mesa a que pertenecieran.
ARTÍCULO 9º.- Derógase el artículo 39 de la ley de 26 de septiembre de 1875.
ARTÍCULO 10.- Agrégase al final del
segundo párrafo del artículo 64 de la ley electoral, lo siguiente: “y las
boletas de los partidos autentificadas por
ARTÍCULO 11.- Deróganse las disposiciones de leyes anteriores que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.