Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
Disposición Nº 1061

La Plata, 27 de mayo de 2010.

VISTO el dictado de la Resolución N° 92/10 por la cual se implementa el "Programa de Actualización y Regularización del Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros de Línea Regular" en jurisdicción de esta Provincia, todo ello en el marco del Decreto Ley 16.378/57 y;

CONSIDERANDO:
Que dicho acto administrativo obliga a todas las empresas titulares de servicios de transporte intercomunal de pasajeros por automotor de línea de la jurisdicción de esta Provincia, a presentar ante esta Dirección Provincial del Transporte un informe actual que contemple la situación de los recorridos, horarios y parque móvil de las Líneas a su cargo, con indicación de los actos administrativos autorizantes, y en su caso, detalle de los cambios que se hubieren producido en tales materias y no hayan sido objeto de autorización formal;
Que resulta necesario fijar las pautas, forma, plazos y condiciones bajo las cuales se desarrollará el proceso integral de regularización instrumentado por la referida Resolución Nº 92/10;
Por ello, conforme las atribuciones que le resultan propias según los artículos 1º, 3º, 57 incisos 1º, 7º y concordantes del Decreto Ley 16.378/57;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DISPONE:

ARTÍCULO 1º- Generalidades.
Dictar las normas complementarias para la implementación del "Programa de Actualización y Regularización del Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros de Línea Regular" en jurisdicción de esta Provincia, creado por la Resolución N° 92/10 y de conformidad con el artículo 9° de la misma.

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN – CARÁCTER - EFECTOS.

ARTÍCULO 2°- Sujetos Alcanzados.
Establecer que se encuentran alcanzadas por la Resolución N° 92/10 y por los preceptos de la presente Disposición, todas las empresas que presten servicios de transporte automotor público regular de pasajeros en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, ya sea que se trate de servicios "urbanos", "interurbanos de media distancia aledaños a Capital Federal" e "interurbanos y/o rurales", quienes deberán cumplir con la presentación del informe actual y detallado de los recorridos, horarios, tarifas y parque móvil de las Líneas a su cargo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2° de la citada Resolución, y con ajuste a los requisitos indicados seguidamente.
ARTÍCULO 3°- Sujetos También Alcanzados.
Aun cuando se trate de empresas que hayan mantenido las condiciones de explotación en la forma descripta por los actos administrativos autorizantes originarios, sin haber introducido cambio alguno en forma unilateral, deberán igualmente efectuar la presentación aludida en la presente disposición.
En tal caso la declaración jurada deberá expresarse concretamente sobre la inexistencia de cambios en las materias reguladas por el contenido de los permisos de explotación y/o los contratos de concesión.
ARTÍCULO 4°- Carácter.
Dejar expresamente establecido que la presentación aludida en el artículo 2° de la presente, deberá ser efectuada con carácter de Declaración Jurada, como fiel expresión de la verdad de los hechos en que se basa y en consecuencia, sin omitir ni falsear dato alguno consignado en ella.
Artículo 5° - Efectos de la Presentación.
Establecer
que el cumplimiento de la presentación que ordena la Resolución N° 92/10 y la presente Disposición, en la forma prescripta por dichos actos administrativos, constituirá condición “sine qua non” a fin de que el titular del permiso de que se trate quede habilitado a propiciar cambios en la estructura operativa de servicios de línea a su cargo, mediante modificaciones a contenidos de los contratos de concesión y/o permisos de explotación, sean de los conformados por los artículos 10, 17, 30, 49 de la ley de fondo y/o de los que en general afecten, cambien, o diferencien los contenidos normales de la oferta de servicios autorizados, sea en calidad, cantidad o valor tarifario.
Por el contrario, la omisión total o parcial de la presentación aludida, o la falsedad de su contenido causará al presentante la inhabilitación para instar cambios en las materias aludidas precedentemente.
ARTÍCULO 6°- Modalidad de la Presentación.
El
relato al que se refiere el artículo 2° de la presente, debe ser pormenorizado, ordenado y actual, ajustándose a la realidad de los hechos en que se sustenta la prestación, la cual se considerará alcanzada por el contralor regulatorio inmediato, siendo pasible el prestador de toda las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros y sin perjuicio de la ulterior recepción definitiva, total o parcial, o el rechazo de las modificaciones que se hayan introducido en la prestación del servicio.

CAPÍTULO II
REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 7° - Plazo.
Determinar que la presentación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2° de la Resolución N° 92/10, deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente. Dicha solicitud deberá ser acompañada con la acreditación de los requisitos que se establecen en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 8° - Forma y Contenido.
La presentación descripta precedentemente, se iniciará únicamente por la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivos de este Ministerio y, además de reunir las formalidades generales impuestas por el Decreto Ley 7.647/77, deberá contener la siguiente información y ser acompañada de la documentación requerida en cada caso, a saber:
8.1. Copia de los actos administrativos, o en su defecto cita y/o referencia, en que funden la titularidad de la o las Líneas de autotransporte público cuya prestación tiene a su cargo, motivo de la presentación.
8.2. Detalle del itinerario de los servicios de la Línea de que se trate, calle por calle, con indicación precisa de la Cabecera y la Terminal del servicio, Partidos, Localidades y Barrios afectados en el recorrido.
8.3. Copia del acto/s administrativo/s, o en su defecto cita y/o referencia, de los que surja el recorrido autorizado declarado por el punto anterior.
8.4. Programa de Horarios de prestación de servicios que acompañe la descripción del recorrido y/o servicio.
8.5. Estructura del Programa de Secciones Tarifarias.
8.6. Nómina completa del Parque Móvil afectado a los servicios de Línea de que se trate, la cual se conformará según el modelo indicado por la Disposición N° 1323/87.
8.6.1. Cuando el titular del servicio explote más de una línea, dicha nómina deberá conformarse agrupando el parque móvil utilizado usual y normalmente en cada una de ellas. Dicha normalidad o usualidad deberá resultar de la rutina de asignación de cada vehículo según el servicio de línea de que se trate, tomado en una misma jornada hábil y en un mismo tiempo horario (rango de mayor oferta), todo lo cual deberá ser explicitado.
8.6.2. En todos los casos se deberá acompañar la declaración de parque con la orden de servicio o “planillon” de servicios que usualmente utiliza la empresa a fin de asignar los horarios, servicios, vehículos y choferes, para la jornada hábil aplicada para la determinación indicada en 8.6.1) o aquélla que represente la actividad normal de la línea en jornada hábil, y que en ambos casos refleje la totalidad de los servicios y jornada.

CAPÍTULO III
CAMBIOS OPERADOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

ARTÍCULO 9° - Descripción Pormenorizada de las Modificaciones.
Para el supuesto de haberse producido modificaciones en todas o alguna de las materias contempladas en los puntos 8.2, 8.4, 8.5 y 8.6) del artículo precedente, y las mismas no hayan sido objeto de autorización por parte de esta autoridad de Aplicación, la empresa prestadora deberá efectuar en su presentación las siguientes precisiones:
9.1. De tratarse de recorridos, se deberá consignar calle por calle el recorrido realizado de hecho, y el recorrido formalmente autorizado, del que se hubiere hecho supresión y/o abandono unilateral.
9.2. Se deberá dar cuenta de la causa que diera origen a los cambios en la prestación del servicio (modificación del sentido de circulación de las arterias o razones de intransitabilidad en materia de recorridos, solicitudes), consignándose además en forma expresa:
9.2.1. En qué fecha se produjeron los cambios indicados en el inc. 1) del presente, con la finalidad del artículo 4º de la Resolución N° 92/10.
9.2.2. Las constancias que acrediten la fecha en que se introdujeron unilateralmente los modificaciones antes señaladas, a cuyo fin podrá adjuntarse cualquier documento que conduzca a ello, como órdenes internas de servicios, solicitudes de particulares interesados o autoridades locales, las respuestas conformadas por ello, y cualquier otro documento o declaración idónea a tal fin.
ARTÍCULO 10 - Gráfica de los Recorridos.
Deberá acompañarse asimismo a la presentación aquí reglamentada un detalle de los recorridos declarados por Línea, en la forma siguiente :
10.1. Plano de recorrido en formato papel, de cada Línea, en dos (2) ejemplares, suscriptos por profesional competente, que reflejen fielmente los itinerarios actuales de la Línea, con eje en las calles y/o rutas por donde se circule, con ajuste a las siguientes escalas:
10.1.1. Escala 1:20.000 para servicios "urbanos".
10.1.2. Escala 1: 40.000 para servicios "interurbanos de media distancia aledaños a Capital Federal"; Podrán aplicarse otras escalas siempre que contribuyan a una mejor exposición visual.
En ambos casos se deberá desarrollar la red de calles y rutas ubicadas, cuanto menos, hasta 500 metros a ambos lados del itinerario de que se trate, y se designarán y delimitarán los Partidos y Localidades, líneas y estaciones ferroviarias, lugares públicos trascendentes como escuelas, hospitales, edificios gubernamentales, y otros.
10.1.3. Escala 1:500.000 para servicios "interurbanos".
Se incluirán referencias geográficas delimitantes de áreas urbanas, suburbanas y rurales, límites de partidos, líneas y estaciones ferroviarias, caminos de acceso a localidades en las que no se ingresen, intersecciones de rutas; se acotarán e indicarán las distancias kilométricas parciales y acumuladas, los puntos seccionarios, el tiempo de marcha y la velocidad (km/h) del servicio de cada tramo en particular. Las partes urbanas de los recorridos deberán expresarse en escala 1:40.000 y podrán ser incorporados como llamados de referencia o zoom en el mismo plano general.
Podrán aplicarse otras escalas siempre que contribuyan a una mejor exposición visual.
10.2. Plano con los recorridos digitalizados en formato vectorial, georeferenciado, preferentemente tipo SHAPE (".SHP"), los que serán integrados a la presentación en CD y remitidos al tiempo de la formación de los actuados a la siguiente dirección de correo electrónico: pasajeros@mosp.gba.gov.ar con copia a dptdirec@mosp.gba.gov.ar
ARTÍCULO 11 - Información Discriminada.
Dejar expresamente aclarado que en el caso de empresas que invistan la titularidad de más de una (1) Línea de autotransporte público, la información exigida en los artículos 8° y 9° de la presente, deberá presentarse en forma discriminada por cada una de las Líneas que tuvieren a su cargo, en expedientes separados.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO. CASOS

ARTÍCULO 12 - Análisis de la presentación.
Hecha la presentación en la forma prescripta en los artículos anteriores, se procederá al análisis de la misma, y en particular, de los cambios que se declaren como producidos en los servicios, evaluándose la entidad que tales modificaciones representan en el recorrido total de la Línea, su antigüedad, las causas que hayan justificado su producción, entre otros parámetros, todo ello con la finalidad de instar el procedimiento de fondo de conformidad con las pautas señaladas en el Artículo 5 de la Resolución N° 92/10.
ARTÍCULO 13 - Informe Técnico Final.
Reunidos todos los antecedentes del caso, evacuados todos los informes que sean necesarios y de conformidad con las pautas consagradas en el artículo 6° de la citada Resolución, esta Dirección Provincial, a través del área competente, realizará un informe técnico dictaminando sobre la conveniencia de recepcionar los cambios que hubieren sido declarados por la empresa mediante su aprobación definitiva, o en su defecto instando a su desestimación.
ARTÍCULO 14 - Supuestos del inc. a) del artículo 5° de la Resolución N° 92/10.
En dichos casos, y de conformidad con las facultades consagradas en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, este Organismo receptará dichos cambios luego de su análisis, eventualmente de datos o informes ampliatorios que se requieran expresamente al prestador, y de que las áreas técnicas de esta dependencia emitan sus informes en las materias de su competencia.
La regularización definitiva del servicio se entenderá consagrada en oportunidad de que este Organismo emita un acto dispositivo que así lo acredite, toda vez que en tal caso se habrán verificado que los cambios unilaterales declarados entran, por su entidad relativa, en las potestades propias del mismo de conformidad con el artículo 17, 57 y concordantes de la ley de fondo.
ARTÍCULO 15 - Supuestos del Inciso B) del Artículo 5º de la Resolución Nº 92/10.
En tales supuestos, y en tanto los cambios aludidos exceden las potestades propias de este Organismo, se imprimirá a los actuados el procedimiento administrativo de vistas y traslados del artículo 10 de la ley de fondo y a su consecuencia se elevarán los actuados a despacho del P.E. para resolución definitiva.

CAPÍTULO IV
FALTA DE PRESENTACIÓN. CONSECUENCIAS

ARTÍCULO 16.
Dejar expresamente establecido que el incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones impuestas por la presente, acarreará para el prestador la aplicación del Régimen de Faltas y Sanciones –Capítulo II- del Decreto N. 6864/58, conforme el inciso 3) y/o inciso 5) y 6) de dicho régimen, conforme la gravedad o entidad de las faltas que se cometieren.
ARTÍCULO 17.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la inobservancia total o parcial de las prescripciones de la presente Disposición, podrá generar además las siguientes consecuencias para el prestador:
17.1. Bajo el supuesto de resultar de interés público, la mejora de la red de servicios regulares, sea impulsada tal mejora por esta autoridad regulatoria o instada por los usuarios y/o instituciones sociales representativas, y ante la posibilidad de requerirse el concurso de prestadores diversos, quien no hubiere cumplido con el requisito indicado en el artículo que precede, no será tenido en cuenta en relación a tal concurso no obstante hallarse instalado legítimamente en el área de proyecto.
17.2. En caso de producirse la situación descripta en el artículo precedente, la prioridad con motivo de designar al receptor de la mejora de servicios, será derivada hacia prestatarios que hubieren satisfecho, en la forma prescripta, el requisito de la regularización, o en su defecto hacia prestadores de otras jurisdicciones no alcanzados por la obligación de que se trata, en ese orden.
17.3. Este Organismo no impulsará la celebración de contratos o su renovación a aquellas empresas que no hubieren satisfecho, en la forma prescripta, el procedimiento de regularización ordenada por la Resolución N° 92/10 y la presente disposición regulatoria.
ARTÍCULO 18 - Consultas.
Dejar establecido que las empresas prestatarias, alcanzadas por la presente Disposición, podrán efectuar las consultas necesarias conforme los canales de comunicación habituales y a la siguiente dirección de correo electrónico pasajeros@mosp.gba.gov.ar.
ARTÍCULO 19.
Registrar, comunicar a las concesionarias del servicio público fluvial de pasajeros, publicar, dar al Boletín Oficial y al S.I.N.B.A. Fecho archívese.

Dr. Gastón Alberto Henestrosa
Director Provincial del Transporte
C.C. 6.851