LEY 13704
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
NOTA:
ARTICULO 1.- Declárase el estado de emergencia de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, por el término de un (1) año.
ARTICULO 2.- La emergencia declarada
comprende los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de
las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y perseguirá los siguientes
objetivos:
a) Transformar la estructura de las Policías, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente funciones, asignando o reasignando las mismas en los términos que se determinen, a fin de dotarla de la eficiencia debida para atender sus misiones fundamentales.
b) Optimizar los recursos humanos, materiales y la prestación de servicios.
ARTICULO 3.- La emergencia autoriza
a reasignar funciones y destinos a todo el personal de las Policías de la Provincia,
así como también el reagrupamiento del mismo, propendiendo al fortalecimiento
de la seguridad pública y a la integración de su personal en un marco de
servicio eficiente.
ARTICULO 4.- La emergencia es causal
suficiente para poner en disponibilidad o desafectar del servicio de acuerdo a
lo normado en el artículo 14, siguientes y concordantes de la Ley 13.201.
Asimismo, se podrá declarar la prescindibilidad, jubilar o pasar a retiro al personal, según el caso.
ARTICULO 5.- La prescindibilidad no
podrá ser aplicada al personal que se hallare en condiciones de acceder a
retiro o jubilación.
ARTICULO 6.- El personal declarado
prescindible, que no se hallare sometido a sumarios administrativos o procesos
penales de los que pudieran resultar sanciones de cesantía o exoneración,
tendrá derecho a optar entre percibir el cobro de una indemnización equivalente
a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual
devengada durante el último año; o el reconocimiento de todos los derechos y
obligaciones establecidos para el retiro activo obligatorio, con un haber
jubilatorio como mínimo igual al correspondiente al personal con veinticinco
(25) años de servicio. En el caso que se hiciere opción por el retiro activo
obligatorio y el personal no contare con una antigüedad computable de
veinticinco (25) años, el Poder Ejecutivo deberá realizar los aportes y
contribuciones previsionales y de la obra social, patronales y personales, con
su modalidad habitual, hasta completar esa antigüedad.
La opción se formulará bajo las siguientes condiciones:
a) Manifestación por escrito y con firma certificada por el interesado, por ante la Escribanía General del Gobierno de la Provincia, de la opción a percibir la indemnización prevista precedentemente o de acogerse a los derechos y obligaciones establecidos para el retiro activo obligatorio.
b) El ejercicio de dicha opción importará la renuncia a todo reclamo y acción administrativa o judicial relativa a las mismas.
ARTICULO 7.- El personal declarado prescindible, sometido a sumarios administrativos o procesos penales, una vez concluidas tales actuaciones y siempre que no le correspondiere sanción expulsiva, podrá ejercer la opción a que alude el artículo 6° de la presente Ley.
ARTICULO 8.- Será facultad del
titular del Ministerio de Seguridad, mientras dure la emergencia, la
designación directa del personal de las Policías de la Provincia de Buenos
Aires y del Personal de Apoyo de las Policías de la Provincia, en los distintos
Agrupamientos previstos en la Ley 13.201, el Decreto 1.766/05 y su
modificatorio 2.197/05.
ARTICULO 9.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para
la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 10.- No será de aplicación
en lo pertinente por el término de la emergencia establecida en el artículo 1°,
toda norma que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 11.- Convalídase el Decreto
2555/06 y los actos administrativos dictados en su consecuencia.
ARTICULO 12.- La presente Ley tendrá
vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.