DECRETO-LEY 24275/56
LA PLATA, 26 de DICIEMBRE de 1956.
VISTO las presentaciones y anhelos llegados por diversos conductos, que propugnan la reforma y actualización a ciertas normas establecidas en la Ley 5425 y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis exhaustivo de las distintas reglas que contiene el artículo 7º de la Ley 5631 para reabrir el proceso jubilatorio a los servidores de la Administración Pública, que luego de retirados por distintos motivos reingresan a prestar nuevos servicios al Estado, surge la conveniencia de reducir el tiempo necesario para el ajuste total en razón de la decisiva importancia con que gravitan los sueldos de reingreso en el cálculo definitivo del haber.
Que la circunstancia anterior se correlaciona y obliga a la modificación de los topes vigentes sobre haberes básicos y de acumulación e incompatibilidades.
Que al respecto, no sólo deben contemplarse los mayores sueldos de actividad que han venido incrementándose por costo de vida, sino también establecerse según fórmulas superiores que los sistemas provisionales del país prefijan conforme a escalas de reducción.
Que de tal modo se sustituye el tope fijo actual por otro variable con reducción porcentual a partir del límite de pesos 2.500 moneda nacional que el sistema vigente autoriza, siendo de señalar que dicha sustitución, alcanzará únicamente a los beneficios básicos resultantes de la aplicación de las normas de la Ley 5425.
Que las razones expuestas anteriormente también actúan en abono de las mejoras en los límites de incompatibilidad.
Que, en consecuencia de lo expuesto, debe estimarse procedente la revisión de las disposiciones vigentes a fin de adecuarlas a las exigencias provisionales actuales.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Modificase el término de cinco años que fijan los incisos a) y b) del artículo 7º de la Ley 5631, por el de tres años. Este término será aplicado en todos los expedientes en trámite de ajuste por servicios de reingreso.
ARTÍCULO 2.- Establécese la siguiente escala a aplicar sobre los beneficios de jubilación y de pensión calculados según las normas respectivas de la Ley 5425:
Hasta $ 2.500m/n de haber resultante, el 100%.
De $ 2.500m/n a $ 5.000m/n de haber resultante, $ 2.500m/n más el 45% del excedente de $ 2.500m/n
De $ 5.000m/n a $ 10.000m/n de haber resultante, pesos 3.625m/n más el 40% del excedente de $ 5.000m/n.
De más de $ 10.000m/n de haber resultante, $ 5.625m/n más el 15% del excedente de $ 10.000m/n
La precedente escala no será de aplicación a los beneficios ya incrementados por las normas del Decreto-Ley 3626/956.
ARTÍCULO 3.- Fíjase en sustitución de los topes vigentes acumulativos, los siguientes:
De 2 pensiones.............................. $ 3.000
De 1 pensión y 1 jubilación...........$ 3.000
De 2 jubilaciones...........................$ 4.000
De 1 jubilación y 1 cargo...............$ 4.500
ARTÍCULO 4.- Deróganse, en los textos de los artículos 53 de la Ley 5425 -modificado por el artículo 1º de la Ley 5546- y 66 de la misma Ley -modificado por Leyes 5631 (artículo 6º) y 5677 (artículo 8º)- los topes máximos jubilatorios y pensionarios del régimen de dichas leyes y los de acumulación de beneficios entre sí o de éstos con sueldos de actividad.
ARTÍCULO 5.- A los efectos de la aplicación del artículo 6º del Decreto-Ley Nacional 9316/946, será caja otorgante de la prestación aquella a cuyo régimen pertenezcan los últimos servicios prestados por el afiliado, siempre que compute como mínimo tres años de servicios con aportes en dicho régimen. En caso contrario, el beneficio podrá solicitarse ante la caja a cuyo régimen pertenezcan los servicios inmediatamente anteriores, que alcancen a dicha antigüedad mínima.
Cuando el interesado tenga sus últimos servicios prestados simultáneamente bajo el régimen de diversas cajas comprendidas en el presente Decreto-Ley, podrá optar por aquella a que pertenezcan algunos de dichos servicios, siempre que acredite haber contribuido al fondo de la caja por la cual opte, durante un período no inferior a tres años.
ARTÍCULO 6.- Derógase el Decreto 21.256, de fecha 1º de octubre de 1951.
ARTÍCULO 7.- Las disposiciones de los artículos 2º y 3º del presente Decreto-Ley entrarán a regir a partir del 1º de enero de 1957.
ARTÍCULO 8.- La norma establecida en el artículo 5º, será aplicable a quienes hayan cesado en su actividad con posterioridad a la fecha del presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 9.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General.
ARTÍCULO 10.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.