Fundamentos de la

Ley 11878

 

La Ley 8.119, sancionada el 25 de octubre de 1973, constituyó en su momento -por las innovaciones incluidas en su texto- una legislación de avanzada en el tema de la seguridad social. Tanto es así que la propia denominación de la institución que se crea incluye por primera vez el concepto de seguridad social, reemplazando a la hasta entonces vigente de previsión. En efecto, la Caja de Seguridad para Odontólogos de la provincia de Buenos Aires, a la que la mencionada ley da vida en su condición de persona jurídica de derecho público, conforma legislativamente una visión amplia respecto de los avatares a que está sometido el individuo en su condición de integrante de una sociedad a la cual con su esfuerzo y de la que requiere todo su apoyo para desarrollarse y vivir en plenitud.

El propio texto legal confirma plenamente estos preceptos, lo que ha permitido que durante los veinte años de vigencia de la ley, la institución a que dio origen pudiera realizar una tarea en la que están involucrados la gran mayoría de los aspectos que hacen a la vida del odontólogo. Es así que ya no sólo la vejez o la muerte se constituyen en núcleo excluyente de la legislación, sino que se han incorporado en nivel de similar importancia otros aspectos como la enfermedad, el esparcimiento, el infortunio familiar, la ayuda solidaria para la realización plena en su trabajo, etc.

Por el transcurso de estos veinte años ha demostrado que toda obra, por más correctamente realizada que estuviere, adquiere signos de desactualización frente al cúmulo de nuevos acontecimientos, lo que impone la necesidad de efectuar las correcciones que permitan el logro mas acabado de los fines que la inspiraron.

Es menester destacar que la estructura fundamental de la Ley 8.119 no merece la producción de cambios que la afecten en su esencia, pero sí su adaptación a nuevas necesidades que la evolución y desarrollo de la profesión odontológica ha generado.

En el presente proyecto se incluye la figura de la Asamblea Extraordinaria que en la legislación vigente no se hallaba prevista. Con ello se logra que las Asambleas en su condición de órganos de control puedan sesionar tantas veces como las circunstancias lo requieran, produciendo las correcciones que permitan un desenvolvimiento institucional adecuado.

Se incorpora, asimismo, a los órganos de gobierno y control a representantes de los afiliados pasivos, lo que otorga un mayor espectro representativo.

Se imponen requisitos de mayor rigurosidad para acceder a la jubilación extraordinaria, a través de lo cual se persigue -sin perder de vista el principio de solidaridad- la preservación del patrimonio común de los afiliados de todo intento abusivo y antifuncional de obtener tal beneficio.

Con respecto a la jubilación ordinaria, se permite al afiliado que cancele únicamente su matrícula provincial, pudiendo mantener vigente las de otras jurisdicciones.

Se perfecciona el régimen actual de obtención de las pensiones, mejorándose el monto de las mismas y siguiendo la corriente actual se incorpora al viudo con derecho a la percepción de pensión en su condición de causahabiente.

Durante la vigencia de esta ley, uno de los temas que ha provocado permanente conflictos ha sido la aplicación de intereses punitorios por la mora que generan los afiliados en el cumplimiento de sus obligaciones. Por Ley 10.178 se intentó una solución pero los resultados no fueron los esperados provocando, por momentos, detrimento en los recursos institucionales y en otras épocas una importante desproporción en perjuicio de los intereses del afiliado. Por ello se proyecta incorporar un recargo punitorio similar a la tasa de descuento a treinta días aplicado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y proporcional a los días de atraso en el pago. Se autoriza, además, a realizar quitas y disponer reducciones de cargos originados por el sistema de cobertura médica.

La experiencia acumulada durante los veinte años de vigencia de la ley 8.119 ha demostrado que la duración del mandato de los miembros del directorio -dos años- resulta exigua para el desarrollo de una tarea compleja como es el gobierno de un ente previsional. La extensión propuesta permitirá a los directores acceder a un período más prolongado para el ejercicio de su función.

Como puede apreciarse a través de estos fundamentos, las modificaciones incluidas no afectan la concepción medular del régimen. Muy por el contrario, lo mejoran, adaptándolo a los cambios y necesidades que el transcurso del tiempo y la experiencia recogida aconsejan.

Por las razones expresadas, solicito a los señores legisladores se sirvan acompañar con su voto el presente proyecto de ley.