LEY 12754
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14163.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
COMPETENCIA Y PERSONERIA
ARTICULO 1.- (Texto según Ley 14163) Los Colegios de Odontólogos de Distrito, creados por la Ley 6788, constituirán el Colegio de Odontólogos de la Provincia, para los fines de Interés general que se especifican en la presente y funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de Personas Jurídicas de Derecho Público No Estatal.
ARTICULO 2.- A los fines jurisdiccionales, divídese la Provincia en diez (10) Distritos, que serán integrados por los Partidos que determine el Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3.- Los Colegios tendrán su domicilio legal en las localidades que ellos mismos determinen.
ARTICULO 4.- (Texto según Ley 14163) Los Odontólogos deberán inscribirse en el Distrito donde tengan su domicilio profesional. Cuando un odontólogo ejerza en más de un Distrito pertenecerá al Colegio correspondiente a su domicilio real; si no tuviera domicilio real en la jurisdicción de esta Ley, deberá optar por el Colegio de uno de los Distritos donde ejerza. Sin perjuicio de ello, los actos ético-profesionales que ejecutare en otro Distrito, serán juzgados por el Colegio de Distrito en el cual se realizaron.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 5.- (Texto según Ley 14163) Los Colegios de Odontólogos de Distrito tienen por funciones, atribuciones y deberes:
1) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de la profesión, velando por su decoro e independencia.
2) El gobierno de la matrícula de los odontólogos que ejercen en el Distrito.
3) Asegurar el correcto y normal ejercicio de la profesión odontológica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población y estimulando la armonía y solidaridad profesional.
4) Procurar la defensa y protección de los odontólogos y de la profesión odontológica, en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales, docentes, de investigación, de previsión y para toda forma de prestación de servicios odontológicos públicos y privados.
5) Interceder a petición del colegiado por su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales o privadas para asegurarle el libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos.
6) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, disposiciones en materia sanitaria y normas de ética profesional.
7) Ejercer el poder disciplinario sobre los odontólogos de su jurisdicción o de aquéllos que sin pertenecer a la misma sean pasibles de sanciones por actos ético-profesionales realizados en el Distrito. Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Odontólogos, la Caja de Seguridad Social para Odontólogos y las demás Instituciones Odontológicas con jurisdicción provincial, serán juzgados por el Colegio de Distrito a cuya matrícula pertenezca el profesional involucrado.
8) Reconocer como especialistas y autorizar a anunciarse como tales a aquellos colegiados que así lo soliciten y reúnan los requisitos que establece la reglamentación respectiva, certificando y recertificando los títulos pertinentes.
9) Autorizar y fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de exteriorización relacionada con el ejercicio de la odontología, según lo que establezca la reglamentación respectiva, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su titular y/o el responsable de los anuncios.
10) Perseguir el ejercicio ilegal de la odontología denunciando a quien lo haga, y toda otra actividad que de una u otra forma atente contra la salud o signifique una evasión al control necesario que el Colegio debe ejercer.
11) Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias odontológicas sociales o la legislación en la materia.
12) Promover y participar por medio de delegados en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.
13) Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter odontológico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional en general.
14) Instituir becas o premios estímulo para ser adjudicados en los concursos de trabajos e investigaciones de carácter odontológico.
15) Establecer y mantener vinculaciones con las entidades de la profesión odontológica, dentro y fuera del país, similares, gremiales y científicas.
16) Promover y crear cooperativas odontológicas y toda forma de organismos y/o dependencias sin fines de lucro, destinados a la defensa de los intereses económicos de la profesión, pudiendo a tal efecto elaborar, distribuir e importar los elementos de uso profesional, pudiendo además establecer líneas especiales de créditos o subsidios que complementen dichas necesidades.
17) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le sometan.
18) Proponer al Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.
19) Administrar el derecho de inscripción y la cuota anual que se establezca para el sustentamiento de los Colegios y que abonarán todos los odontólogos que ejerzan su profesión en la jurisdicción del Distrito, ya sea en forma habitual o temporaria.
20) Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el Reglamento y de cuya aplicación dará cuenta a la Asamblea.
21) Realizar todos los actos de disposición y administración de bienes, de cualquier carácter que ellos fueren, como consecuencia de la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones derivadas de la condición de persona jurídica de derecho público otorgada al Colegio de Odontólogos.
22) Aceptar o rechazar donaciones y legados.
23) La autoridad competente comunicará al Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires las altas y bajas del registro de mecánicos para odontólogos y/o protésicos dentales a los fines que por intermedio de los Colegios Distritales coadyuve en la inspección y habilitación de los talleres respectivos, pudiendo requerir en el caso de infracción las medidas correspondientes.
24) Habilitar y fiscalizar los consultorios y/o establecimientos odontológicos no estatales, cualquiera sea la modalidad del ejercicio profesional o la naturaleza jurídica de su titular, de acuerdo a la reglamentación respectiva.
25) Expedir las órdenes de encargue que soliciten colegiados para hacer confeccionar sus sellos aclaratorios profesionales de acuerdo a la Ley 12.066.
26) Otorgar préstamos y contribuciones a sus matriculados; establecer regímenes destinados a la defensa de los intereses económicos de la profesión.
ARTICULO 6.- (Texto según Ley 14163) Cuando un Colegio de Odontólogos de Distrito se aparte del cumplimiento de sus fines o su Consejo Directivo no funcionare en la forma y plazos determinados por la ley y su reglamentación, o se produjere la acefalía de sus autoridades, el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires -por denuncia o de oficio- y comprobadas las circunstancias expuestas en este artículo, procederá a intervenirlo por no menos de siete (7) votos en tal sentido. La designación del interventor deberá recaer en un odontólogo de la matrícula que procederá a tomar los recaudos necesarios para que las nuevas autoridades sean elegidas en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles. Toda cuestión judicial que se promueva por aplicación de este artículo, tramitará ante los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata (Ley 12.008 y modificatorias).
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES DE LOS COLEGIOS DE ODONTOLOGOS DE DISTRITO
ARTICULO 7.- Son órganos de la Institución:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal Disciplinario.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 8.- El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por los Consejeros de los Partidos que formen el Distrito, correspondiendo a cada Partido un (1) Consejero hasta veinticinco (25) colegiados, dos (2) entre veintiséis (26) y cincuenta (50), tres (3) entre cincuenta y uno (51) y cien (100), cuatro (4) entre ciento uno (101) y trescientos (300), cinco (5) entre trescientos uno (301) y seiscientos (600) y así sucesivamente y en proyección aritmética y geométrica de colegiados. Como mínimo un Partido para tener representación, debe contar con cinco (5) odontólogos. En caso que no los tuviera, se le unirá a otro Partido hasta el momento de completar dicha exigencia.
ARTICULO 9.- El Consejo Directivo se compondrá de cinco (5) miembros titulares, por lo menos, debiéndose fijar en el Reglamento su número y el de los suplentes.
ARTICULO 10.- (Texto según Ley 14163) Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito se requerirá tener una antigüedad mínima de dos (2) años en la matrícula del respectivo Distrito y tener domicilio profesional en el Partido o grupos de Partidos que represente. Durarán dos (2) años en sus cargos pudiendo ser reelectos por un período consecutivo más. Para asumir nuevamente deberán dejar transcurrir un período de dos (2) años contados a partir del vencimiento del mandato para el que fueran elegidos. Se renovará anualmente por mitades.
ARTICULO 11.- Los integrantes del Consejo Directivo percibirán viáticos irrenunciables por compensación de gastos y movilidad, cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea Ordinaria.
ARTICULO 12.- (Texto según Ley 14163) En su primera reunión, el Consejo Directivo elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Actas y un Tesorero, los restantes serán Vocales Titulares. En esa misma oportunidad elegirán un delegado titular y un suplente al Consejo Superior.
ARTICULO 13.- (Texto según Ley 14163) Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:
1) Llevar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5º, inciso 2), 48º, 49º y concordantes, consignando en el legajo profesional los antecedentes del matriculado.
2) El poder disciplinario sobre los odontólogos de su jurisdicción o de aquéllos que sin pertenecer a la misma sean pasibles de sanciones por los actos ético-profesionales realizados en el Distrito
3) Hacer observar los honorarios y aranceles profesionales establecidos por esta Ley, que serán publicados en el Boletín Oficial del Colegio u otro medio fehaciente.
4) Producir informes sobre matriculación y ética profesional a solicitud del interesado o autoridad competente.
5) Ejercer el control de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión odontológica, preservando los derechos del profesional en lo que hace a sus condiciones de trabajo, procediendo a su inscripción. La inscripción será obligatoria y los contratantes abonarán una tasa según lo determine esta Ley y que fijará la Asamblea no debiendo exceder el aporte anual de cada colegiado al Consejo Superior.
6) Representar a los odontólogos ante las Autoridades.
7) Perseguir el ejercicio ilegal de la odontología denunciando a quien lo haga y ejercer el control de toda actividad de los profesionales odontólogos, conforme a lo establecido en el artículo 5° inciso 10).
8) Hacer conocer a las Autoridades las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración pública de la salud odontológica y divulgación sanitaria e higiene pública.
9) Intervenir y resolver a pedido de partes las dificultades que ocurran entre colegas y entre odontólogo-empresa y empresa-paciente con motivo de la prestación de servicios y el cobro de honorarios.
10) Administrar los fondos del Colegio de Distrito; disponer de bienes muebles o inmuebles; abrir cuentas corrientes; contratar, promover y financiar obras en beneficio de los colegiados.
11) Proponer el presupuesto anual que será sometido a consideración de la Asamblea.
12) Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y del Tribunal Disciplinario, a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integran la Junta Electoral.
13) Designar los delegados a que se refiere el artículo 5° inciso 12).
14) Organizar oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos. Otorgar poderes generales y/o especiales a los profesionales.
15) Proponer a la Asamblea la cuota anual.
16) Ordenar la instrucción de sumario ante la comisión de las faltas previstas en esta Ley o en su Reglamento y por las transgresiones al Código de Ética cometidas por los matriculados, debiendo elevarlo al Tribunal de Disciplina.
17) Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.
18) Informar a los colegiados acerca de toda norma referente al ejercicio de la odontología, como también las que pudieran afectarle en su carácter de profesionales.
19) Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
20) Extender la habilitación a que se refiere el artículo 5° inciso 24.
ARTICULO 14.- El Consejo Directivo de Distrito deberá sesionar ordinariamente una vez cada dos meses por lo menos, deliberará válidamente con un tercio más uno del total de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo los casos previstos con quórum especial.
ARTICULO 15.- (Texto según Ley 14163) El Presidente del Consejo o su reemplazante legal mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones, el que será doble en caso de empate.
CAPITULO V
DE LAS ASAMBLEAS DE DISTRITO
ARTICULO 16.- (Texto según Ley 14163) La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. Cada Asamblea designará de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario.
La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente y tratará en forma exclusiva los asuntos de su incumbencia. Es competencia de la Asamblea Ordinaria:
1) Resolver las cuestiones que se susciten acerca del proceso electoral y proclamar a los electos para los distintos cargos del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, cuando corresponda, de acuerdo al dictamen de la Junta Electoral.
2) Considerar y aprobar la memoria y balance del ejercicio presentado por el Consejo Directivo de Distrito. Cada ejercicio abarcará desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del año respectivo.
3) Aprobar el presupuesto del Colegio para el ejercicio, fijar la cuota anual de los colegiados que ejerzan en el Distrito y el monto de los viáticos de los Consejeros y del Tribunal de Disciplina, fijar las tasas y derechos de inscripción a que se refiere esta Ley.
4) Elegir dos (2) asambleístas para firmar el acta de la Asamblea juntamente con las autoridades de la misma.
ARTICULO 17.- (Texto según Ley 14163) Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria por resolución del Consejo Directivo cuando lo estime conveniente, o cuando lo solicite por escrito por lo menos un veinte (20) por ciento de miembros del Colegio. Si dentro de los quince (15) días hábiles no fuere convocada por el Consejo, los solicitantes la convocarán por si, pudiendo sesionar únicamente con la presencia como mínimo del diez (10) por ciento de los colegiados.
ARTICULO 18.- Las Asambleas se constituirán en primera citación con la presencia de un quinto (1/5) de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, ese se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes.
ARTICULO 19.- Las citaciones para la Asamblea se harán con una anticipación mínima de quince (15) días corridos y en la forma que disponga la reglamentación.
CAPITULO VI
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 20.- (Texto según Ley 14163) El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en el mismo acto eleccionario que para miembros del Consejo. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y deberán contar con cinco (5) años de antigüedad de colegiado en el Distrito y de diez (10) años en la profesión. No podrán formar parte del Tribunal los miembros del Consejo Directivo. Designará al entrar en funciones, un Presidente y el suplente que lo ha de reemplazar en caso de inhabilidad o muerte y un Secretario. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su propio Reglamento.
El mismo funcionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros. Deberá sesionar asistido por un actuario ad-hoc, con título de abogado.
ARTICULO 21.- Los miembros del Tribunal de Disciplina pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En caso de excusación, acefalía o licencia que impidiera contar con el número de integrantes del Tribunal suficientes para sesionar, entenderá en la causa el Tribunal de Distrito que siga en orden numérico conforme lo establezca la reglamentación.
CAPITULO VII
DEL PODER DISCIPLINARIO DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO
ARTICULO 22.- Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión odontológica y el decoro profesional, a cuyo fin se les confiere poder disciplinario para sancionar su transgresión.
ARTICULO 23.- Corresponde a los Colegios de Distrito la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio de la odontología y a la aplicación de la presente Ley y su reglamentación, como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 24.- No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Colegio de Distrito conforme a la Ley y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa.
ARTICULO 25.- Además de las medidas disciplinarias, el odontólogo sancionado con la penalidad del inc. c) del Art. 29, quedará automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos por diez (10) años en los Colegios de Distrito, Tribunales de Disciplina y Caja de Seguridad Social para Odontólogos, a contar de la fecha de su rehabilitación.
ARTICULO 26.- Las sanciones previstas en el Art. 29, se aplicarán con el voto de la mayoría para el inc. a) de los dos tercios (2/3) para el inc. b) y por unanimidad para el inc. c) de los miembros presentes del Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 27.- (Texto según Ley 14163) Las sentencias del Tribunal Distrital serán recurribles ante el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas las partes. Contra el pronunciamiento del Consejo Superior podrá recurrirse ante el Juez competente en lo contencioso administrativo del Departamento Judicial La Plata, dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el mismo, debiéndose seguir el trámite establecido por la Ley 12.008, y sus modificatorias.
La sustanciación de los recursos que se dedujeren ante el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires se regirá supletoriamente por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 28.- (Texto según Ley 14163) Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados: por comunicación de los magistrados y funcionarios públicos, por denuncia por escrito formulada por el agraviado o cualquiera de los miembros del Colegio, o de oficio por el propio Consejo Directivo. Las denuncias presentadas deberán ser ratificadas. El Consejo Directivo en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles resolverá si hay o no lugar a la formación de causa disciplinaria, a cuyo efecto podrá realizar las diligencias que estime necesarias y requerir explicaciones al profesional denunciado, quien deberá brindarlas dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el requerimiento, desestimándose aquellos casos en que la denuncia resulte manifiestamente improcedente o notoriamente infundada. Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo y se girarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina. Si el Consejo no se expidiera dentro del plazo precedentemente establecido, computado a partir de la primera reunión que el Cuerpo celebre con posterioridad al ingreso de la denuncia o comunicación, la causa pasará automáticamente al Tribunal de Disciplina. Éste instruirá el sumario de acuerdo con lo establecido en el artículo 24°, respetando los principios de concentración e inmediación en la producción de la prueba. No estará limitado en sus facultades por lo que surja exclusivamente del contenido de la denuncia. Además de las pruebas ofrecidas en la denuncia y en el descargo, que resulten pertinentes y conducentes, el Tribunal podrá ordenar de oficio todas las que considere convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos investigados. Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer a los testigos propuestos, y la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se le cursen, el Tribunal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia de los mismos. Concluido el sumario el Tribunal de Disciplina dictará resolución dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, comunicando la sentencia al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 29.- (Texto según Ley 14163) Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
b) Suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) a seis (6) meses, según la gravedad de la falta.
c) Cancelación de la matrícula. Cuando la sumatoria de los meses de suspensión llegara a dieciocho (18), la matrícula quedará cancelada automáticamente. La sanción con la que se alcance a dieciocho (18) meses, deberá ser decidida por el voto unánime de los miembros presentes. Pasados cinco (5) años, el profesional cuya matrícula hubiera sido cancelada, podrá pedir su rehabilitación, la que será analizada por el Consejo Directivo del Colegio de Distrito competente, siendo indispensable para la rehabilitación una mayoría igual a la prevista en el artículo 54º de esta Ley. La resolución será apelable por el colegiado dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación ante el Colegio de Odontólogos de la Provincia como Tribunal de Alzada. La resolución que recaiga podrá recurrirse por el interesado ante el fuero Contencioso Administrativo dentro de los quince (15) días hábiles de notificado, por el procedimiento establecido en la Ley 12.008 y sus modificatorias.
Las sanciones precedentes podrán llevar como accesoria una multa de diez (10) a cien (100) aportes al Consejo Superior.
Una vez firmes las citadas sanciones, deberán comunicarse a todos los Distritos, Consejo Superior y Caja de Seguridad Social para Odontólogos, y a las autoridades sanitarias, dándoles además publicidad, en el caso de los incisos b) y c).
ARTICULO 30.- Los poderes públicos comunicarán al Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos Aires, las sanciones que apliquen a los colegiados.
CAPITULO VIII
DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 31.- (Texto según Ley 14163) El Reglamento fijará la forma de elecciones, asegurando la representación proporcional. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea Ordinaria, previo a ésta. En caso de haberse presentado una sola lista, no se realizará el acto eleccionario y la Asamblea proclamará a los candidatos de la lista oficializada.
ARTICULO 32.- (Texto según Ley 14163) El voto es obligatorio y secreto, debiendo hacerse personalmente o por carta certificada. Los colegiados que no votaren sin causa justificada, serán pasibles de una multa, cuyo monto será equivalente al importe de la cuota de aporte al Consejo Superior correspondiente al año de la elección.
ARTICULO 33.- No pueden votar ni ser electos los colegiados que adeudaren los aportes a los Colegios Profesionales y a la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia, a la fecha de la convocatoria.
CAPITULO IX
DEL COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE LA PROVINCIA
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 14163) El Colegio de Odontólogos de la Provincia se constituirá mediante la representación de los Colegios de Odontólogos de Distritos, con carácter de Persona Jurídica de Derecho Público No Estatal.
ARTICULO 35.- El Colegio de Odontólogos de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 36.- La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por un Consejero Titular y un miembro suplente que deberá designar cada uno de los Consejos Directivos de Distrito.
ARTICULO 37.- (Texto según Ley 14163) El Colegio de Odontólogos de la Provincia tendrá además los siguientes deberes y atribuciones:
ARTICULO 38.- En virtud por la facultad conferida por el Art. 37 inc. 2) y dado los supuestos del Art. 6º de esta Ley, el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, deberá asumir la intervención que le compete.
ARTICULO 39.- Cuando el Colegio intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifiquen su creación o se apartara de las normas dispuestas por esta Ley, podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo al solo efecto de su reorganización que deberá cumplirse dentro de los noventa (90) días. La resolución del Poder Ejecutivo deberá ser fundada haciendo mérito de las Actas y demás documentos del Colegio, previa certificación de su autenticidad, debiendo recaer la designación del Interventor en un Odontólogo colegiado. Si la reorganización no se cumpliere dentro del plazo indicado, cualquier colegiado podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia, para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.
ARTICULO 40.- (Texto según Ley 14163) A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Odontólogos de la Provincia, los Colegios de Distrito contribuirán con una cuota anual uniforme por Colegiado, que será determinada por la Asamblea Provincial y el cincuenta por ciento (50%) del derecho de inscripción establecido en el artículo 44º inciso a).
ARTICULO 41.- El Consejo Superior designará entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Actas y un Tesorero. Sus decisiones se tomará a simple mayoría de votos. Sesionará con la presencia de seis (6) miembros.
CAPITULO X
DE LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES
ARTICULO 42.- (Texto según Ley 14163) La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. Cada Asamblea designará sus propias autoridades.
La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente y tratará en forma exclusiva los asuntos de su incumbencia. Es competencia de la Asamblea Ordinaria:
ARTICULO 43.- (Texto según Ley 14163) Podrá citarse a la Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten dos (2) Colegios de Distrito o por resolución del Consejo Superior cuando éste lo estime conveniente. Si dentro de los quince (15) días hábiles no fuera convocada, los solicitantes la convocarán por sí. El quórum de las Asambleas Extraordinarias será el mismo que el de las Asambleas Ordinarias.
CAPITULO XI
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 44.- (Texto según Ley 14163) Los Colegios de Distrito tendrán como recurso:
a) La cuota anual que están obligados a satisfacer los colegiados y el cincuenta (50) por ciento de la inscripción en la matrícula.
b) El importe de las multas que se aplicarán por transgresiones a la presente Ley.
c) El monto de la tasa establecida en el artículo 13° inciso 5).
d) La cuota administrativa anual por registro, que no podrá ser superior al treinta (30) por ciento del importe de la cuota anual de colegiación del Distrito.
e) Los legados, subvenciones y donaciones.
ARTICULO 45.- (Texto según Ley 14163) Todos los odontólogos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual cuyo monto determinará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará por adelantado en la forma y condiciones que determine la Asamblea, debiendo estar cumplida entre el 1º de octubre y el 30 de diciembre del año anterior. Los que se matriculen durante el primer año de egresados abonarán el cincuenta (50) por ciento de la cuota anual. Aquellos que se incorporen posteriormente, tendrán que oblarla dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de ingreso, descontándose en tal caso la doceava parte por cada mes completo de año que haya transcurrido. En el caso que la cuota anual fijada por la Asamblea resultare insuficiente a los fines de la Entidad, se podrá llamar a una Asamblea Extraordinaria para fijar una ampliación a la cuota anual correspondiente cuyo pago se efectuará en las formas y condiciones que la misma determine. En caso de mora en los pagos, que se producirá de pleno derecho al vencimiento de los plazos fijados, se aplicará a la deuda los intereses compensatorios y punitorios y/o la actualización monetaria que establezca la legislación vigente para la liquidación de las obligaciones de los colegiados. La mora en que incurriere el odontólogo respecto del pago del aporte establecido en este artículo, como también la falta de pago en término de los aporte determinados por el artículo 44º, incisos a), b), c) y d) y las multas previstas en el artículo 51º, autorizan al Colegio de Distrito para promover su cobro, el que tramitará por el procedimiento establecido en la Ley de Apremios vigente en la Provincia de Buenos Aires. A tal fin, será título ejecutivo válido la liquidación de deuda suscrita por el Presidente y el Tesorero del Colegio de Distrito.
ARTICULO 46.- (Texto según Ley 14163) Los recursos serán depositados en cuentas bancarias que al efecto tendrán los Colegios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
(Texto según Ley 14163)
ARTICULO 47: (Texto según Ley 14163) Para ejercer la profesión en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera fuera su modalidad, o el origen de las entidades que contrataren, o de cualquier modo utilizaren los servicios de un profesional odontólogo, éste deberá previamente inscribirse en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Odontólogos de Distrito, creados por esta Ley. Considérase ejercicio profesional odontológico el actuar en cualquiera de las incumbencias que están comprendidas en el título universitario.
ARTICULO 48: (Texto según Ley 14163) La inscripción en la Matrícula se efectuará a solicitud del interesado, el que deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se enumeran:
ARTÍCULO 49: (Texto según Ley 14163) El Colegio verificará si el odontólogo reúne los requisitos exigidos por la presente Ley para su inscripción. En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos exigidos, el Consejo de Distrito procederá a denegar la solicitud.
ARTÍCULO 50: (Texto según Ley 14163) Efectuada la matriculación, el Colegio expedirá una credencial o certificado habilitante, en el que constará la identidad del odontólogo, domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, a la Caja de Seguridad Social para Odontólogos y demás organismos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 51: (Texto según Ley 14163) Los odontólogos que ejercieran la profesión sin estar matriculados, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder, serán pasibles a una multa equivalente al triple del monto actual de la cuota que corresponda por cada año y/o fracción mayor de seis (6) meses del ejercicio en falta, clausurándosele su consultorio, el que será rehabilitado una vez satisfechas las multas aplicadas y efectuada la regularización que ordena la Ley, de reunir los requisitos establecidos por la reglamentación respectiva. Para proceder a la clausura prevista, el Consejo Directivo podrá requerir directamente a la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 52: (Texto según Ley 14163) Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:
a) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la resolución de una Junta de especialistas médicos constituidos por un médico designado por el Colegio de Odontólogos, otro por el Ministerio respectivo, otro por el Colegio de Médicos y otro por el odontólogo interesado o sus familiares, si así lo solicitaren. Dicha Junta deliberará con la presencia de por los menos tres (3) de sus integrantes.
b) La muerte del profesional.
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias, mientras duren, emanadas de sentencia judicial.
d) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias, mientras duren, emanadas del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires o de otros similares.
e) El pedido del propio interesado, que no podrá solicitarla con efecto retroactivo, si a la fecha que pretende retrotraer el cese, hubiera estado en condiciones de requerir la cancelación de la matrícula.
f) Las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en la legislación vigente.
g) El abandono en el ejercicio profesional que así podrá ser considerado por el Colegio de Distrito cuando medie la falta de pago de dos (2) anualidades vencidas.
ARTÍCULO 53: (Texto según Ley 14163) El odontólogo cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar su rehabilitación acreditando ante el Colegio de Distrito que desaparecieron las causales que motivaron la cancelación.
ARTÍCULO 54: (Texto según Ley 14163) La cancelación de la matrícula será resuelta por el Consejo Directivo del Colegio de Distrito competente. Para su aprobación se requiere el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros presentes para definir los supuestos previstos en los incisos a, d y f del artículo 52º. En los demás supuestos se exigirá mayoría simple. La resolución que disponga la cancelación de la matrícula podrá ser objeto de recurso de apelación por el colegiado dentro de los diez (10) días hábiles de notificado debiendo entender en el recurso, como tribunal de alzada, el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires. Contra la resolución que recaiga, el interesado podrá recurrir ante el fuero en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata, en el plazo de quince (15) días hábiles de notificado, debiendo seguir el procedimiento establecido al respecto en la Ley 12.008 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 55: (Texto según Ley 14163) Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se otorgan al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados por delito doloso o culposo profesional. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo cuando la gravedad del delito y la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 56: (Texto según Ley 14163) El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula anotando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente Ley; anotará además las inhabilitaciones temporarias y en cada caso, hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 50°.
ARTÍCULO 57: (Texto según Ley 14163) Los Colegios de Distrito y el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires en su caso, clasificarán a los inscriptos conforme lo establezca la respectiva reglamentación.
(Incorporado por Ley 14163)
CAPÍTULO XIII
DE LAS FUNCIONES, DERECHOS, OBLIGACIONES, PROHIBICIONES,
INFRACCIONES E INHABILITACIÓN DE LOS COLEGIADOS
ARTÍCULO 58: (Incorporado por Ley 14163) Funciones: El ejercicio de la profesión de odontólogo comprende las funciones que se describen a continuación, de conformidad con las establecidas en las incumbencias del título profesional. A los fines de esta Ley se considera ejercicio profesional toda actividad técnica, científica, pública o privada, que importe, conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:
1) El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos del Odontólogo.
2) El desempeño de cargos, funciones o comisiones, en entidades públicas o privadas, o nombramientos judiciales o administrativos que impliquen o requieran los conocimientos propios del Odontólogo.
3) La presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier documento, proyecto, estudio, asesoramiento o informe pericial sobre asuntos de Odontología.
4) La investigación, experimentación, realización de ensayos y divulgación técnica o científica sobre asuntos de Odontología.
5) Dirigir e integrar organismos específicos de regulación o fiscalización y actuar como director, asesor, consultor, auditor o perito, desempeñándose en cargos, funciones y comisiones en organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, que entiendan en atención, gestión, control de gestión, inspección y demás problemas de su competencia.
ARTÍCULO 59: (Incorporado por Ley 14163) Derechos: Sin perjuicio de los demás que les otorga la legislación vigente, son derechos de los odontólogos matriculados:
a) Ser asesorado a su pedido y previa consideración de los Organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que fueran lesionados sus intereses profesionales, como consecuencia de su actividad.
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el desenvolvimiento institucional.
c) Utilizar los servicios o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio.
d) Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electo para desempeñar los cargos de los órganos directivos del Colegio.
e) Concurrir con voz y voto a las Asambleas de los Colegios de Distrito.
f) Agremiarse y asociarse, con las limitaciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 60: (Incorporado por Ley 14163) Obligaciones: Son obligaciones de los odontólogos matriculados, sin perjuicio de las demás que les imponga la legislación vigente, las siguientes:
a) Denunciar al Consejo Directivo los casos que lleguen a su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la Odontología.
b) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.
c) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación, a que obliga la presente Ley, de conformidad a los Reglamentos que en su consecuencia se dicten.
d) Cumplir estrictamente las normas legales y éticas en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
e) Declarar y mantener actualizados sus domicilios real y profesional y constituir domicilio especial a los efectos de sus relaciones con el Colegio de Odontólogos, donde serán válidas todas las notificaciones, citaciones e intimaciones que se practiquen. Deberá comunicar, dentro de los diez (10) días hábiles de producido, todo cambio de domicilio.
f) Solicitar la habilitación de su/s consultorio/s profesional/es y/o establecimientos odontológicos, de conformidad al reglamento que se dicte, y denunciar mediante declaración jurada los nombres de los demás profesionales que ejerzan en el lugar.
g) Actuar por sí en boca del paciente. Los empleados del odontólogo y los protésicos dentales de laboratorio que trabajen en su propio taller, sólo podrán practicar los trabajos de prótesis que les ordene el odontólogo. No podrán bajo ningún concepto intervenir en boca de los pacientes, ni aún en presencia del odontólogo. Sólo éste se encuentra facultado para tomar impresiones personalmente y efectuar la colocación de los aparatos protésicos, etc., como así también a realizar cualquier otro trabajo en boca del paciente.
h) Prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias nacionales.
i) Enviar a los protésicos dentales de laboratorio las órdenes de trabajo, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas.
j) Denunciar ante el Colegio de Distrito, mediante declaración jurada, la nómina de protésicos dentales de laboratorio a los que ordenen trabajos.
ARTÍCULO 61: (Incorporado por Ley 14163) Prohibiciones: Sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas por la Ley y el Código de Ética, se prohíbe a los profesionales odontólogos:
1) Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse en el mismo ámbito con protésicos de laboratorio, salvo que la tarea de dicho auxiliar de la odontología sea prestada para el odontólogo responsable del consultorio y en un ambiente completamente separado y sin visión del resto de los locales que componen la unidad.
2) Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma.
3) Anunciar tratamiento a término fijo y comprometer resultados. Serán nulas de nulidad absoluta las convenciones que estipulen garantías de duración de los tratamientos realizados, resultando automáticamente de aplicación las normas que regulan la responsabilidad civil profesional, contenidas en el Código Civil.
4) El ejercicio de la profesión de odontólogo implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del uso del título o firma profesional.
ARTÍCULO 62: (Incorporado por Ley 14163) Infracciones: Los odontólogos matriculados quedarán sujetos a sanciones disciplinarias por las causas siguientes:
a) Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determine importe indignidad.
b) Condena criminal firme por delito doloso común o culposo profesional.
c) Violación a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentaciones o del Código de Ética.
d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y honorarios, conforme lo prescripto por los artículos 13º inciso 3, 37 inciso 25 y 42 inciso 4) de esta Ley.
e) Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales y éticos.
f) Falsear los datos para acreditar la buena conducta y el concepto público requeridos por el artículo 48 inciso 5).
h)Toda acción o actuación que, no encuadrando en las causales descriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
ARTÍCULO 63: (Incorporado por Ley 14163) Inhabilitación: Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
a) Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme, hasta el término de la condena.
b) Los excluidos del ejercicio profesional por la sanción disciplinaria establecida en el artículo 29 inciso c).
ARTÍCULO 64: (Incorporado por Ley 14163) Prescripción y caducidad: Las acciones disciplinarias prescriben al año computable desde la fecha en que el Colegio de Odontólogos tomó conocimiento por medio fehaciente del hecho que daría lugar al sumario. El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con esta Ley y su reglamentación, y por la secuela regular del procedimiento. La caducidad de la instancia sumarial se operará en todos los casos de pleno derecho, transcurridos seis (6) meses del último impulso procesal. Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el órgano disciplinario actuante, cuando de las actuaciones surja inequívoco el transcurso de los plazos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 65: (Incorporado por Ley 14163) Se declaran carga pública las funciones de miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo de Distrito, Tribunal de Disciplina y Junta Electoral. Sólo podrán excusarse los mayores de setenta (70) años y los que acrediten fehacientemente una causal que impida el ejercicio del cargo.
(Texto Original de la Ley 12754)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 59.- (Texto y Numeración Original de la Ley 12754) Hasta tanto se ponga en funcionamiento el Fuero en lo Contencioso Administrativo, el procedimiento recursivo contra las decisiones del Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos Aires, continuará tramitando conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 9.944/83. Esta cláusula transitoria perderá vigencia de pleno derecho cuando se verifique la entrada en funcionamiento de los tribunales creados por Ley 12.008 y los trámites en curso en ese momento deberán continuarse ante los estratos judiciales que hubieren prevenido.
ARTICULO 60.- (Texto y Numeración Original de la Ley 12754) Deróguese el Decreto Ley 9.944/83 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 61.- (Texto y Numeración Original de la Ley 12754)Comuníquese al Poder Ejecutivo.