Fundamentos
de HONORABLE LEGISLATURA: Se somete a consideración de
Vuestra Honorabilidad un proyecto de ley por medio del cual se autoriza a
particulares la prestación de servicios de seguridad en el territorio de Es dable destacar que, a fin de posibilitar un mayor control del funcionamiento de las empresas consignadas, la iniciativa establece distintas categorías entre los prestadores de los servicios de seguridad privada, como asimismo entre su personal, quienes solo podrán prestar servicios, previa habilitación por la autoridad de aplicación e integrados bajo relación de dependencia con empresas constituidas, quedando prohibida la prestación de servicios en forma independiente o autónoma. Por otra parte, la propuesta en estudio prevé que las personas que hayan prestado servicios en las fuerzas armadas o de seguridad u organismos de inteligencia deberán cumplir con las exigencias, capacitación y formación especializadas previstas para desempeñarse como personal de seguridad. Asimismo, se establece que no podrán desempeñarse en el ámbito de la seguridad privada, entre otros, quienes hayan pasado a situación de retiro o hayan sido excluidos de cualquier otro modo de las fuerzas armadas o de seguridad, entre otros, quienes hayan pasado a situación de retiro o hayan sido excluidos de cualquier otro modo de las fuerzas armadas o de seguridad, organismos de inteligencia nacionales o provinciales por falta administrativa o delito; o con motivo de las Leyes Nro. 23.492 y 23.521 e indultados por hechos que constituyan violación a los derechos humanos; quienes posean antecedentes o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos o culposos; quienes sean personal en actividad de las fuerzas armadas o de seguridad u organismos de inteligencia nacionales o provinciales. Por otra parte, los prestadores de servicios de seguridad privada tienen el deber de cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo, debiendo comunicar en forma inmediata a la autoridad policial toda situación que implique algún riesgo para la integridad física de cualquier persona o para sus bienes. Para el supuesto de aprehensión de personas in fraganti delito, la norma establece la comunicación a la autoridad judicial o policial competente de tal circunstancia, teniendo además la obligación de denunciar a las mismas los delitos de acción pública de que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios. Cuadra puntualizar que el texto en análisis prevé que los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán prohibido: intervenir en conflictos de carácter político, laboral o sindical, en tanto no se pongan en riesgo las personas o los bienes bajo su vigilancia, protección o custodia; realizar investigaciones que tengan por objeto establecer en relación con las personas su origen racial, étnico, estado de salud, sexualidad, opiniones políticas o sindicales o religiosas; controlar la expresión de tales opiniones; ni crear o mantener bancos de datos con tales fines; intervenir líneas de comunicación y transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de circuitos de televisión o de cualquier otro mecanismo tecnológico que permita la transmisión de datos, conversaciones o imágenes de terceras personas; ingresar ilegítimamente a las fuentes de información computarizadas; privar de la libertad a personas, con excepción del supuesto de in fraganti delito; realizar averiguaciones o reunir evidencias en la esfera de la intimidad de las personas; suministrar información a terceros, salvo cuando se trate de la autoridad pública y en los supuestos comprendidos en la ley, acerca de personas o bienes y tal información la hubiesen obtenido con motivo u ocasión de la prestación del servicio; utilizar armamentos o dispositivos sin la aprobación de la autoridad de aplicación; vigilar, proteger o custodiar el almacenamiento y transporte de objetos con cargas o sustancias explosivas, salvo con aprobación especial; interrogar a las personas a quienes se les impute la comisión de un delito; realizar requisas a personas o retener documentación personal. Asimismo, para garantizar la seguridad se prohíbe la utilización de siglas, denominaciones, distintivos o vehículos que puedan confundirse con los utilizados por las fuerzas armadas o de seguridad pública, debiendo contar con las correspondientes autorizaciones para la tenencia y portación de armas de fuego y de equipos de radiocomunicación, conforme al ordenamiento jurídico nacional en la materia. Por otra parte, los prestadores de referencia deberán contar con la adecuada formación y actualización profesional especializada en la esfera de la seguridad. La autoridad de aplicación deberá diseñar y aprobar los planes de estudios de capacitación y formación profesional y establecerá el o los centros para el desarrollo de estas actividades, pudiendo delegar esta función en entidades públicas o privadas. Deviene menester destacar que, para prestar servicios de seguridad privada, se deberá contar con la habilitación que expida la autoridad de aplicación. La habilitación en otras jurisdicciones no suple esta exigencia. Así, dicho organismo especificará las actividades para las cuales la habilitación es válida y se otorgará por períodos de tres años, pudiendo ser renovada por el mismo lapso. En pos de velar por el acabado
cumplimiento de los preceptos aquí contemplados, se crea La citada dependencia tendrá las
siguientes funciones y facultades: habilitar, registrar, controlar,
fiscalizar y sancionar a los prestadores y usuarios de los servicios de
seguridad privada; ejercer las demás funciones que esta ley le asigna a la
autoridad de aplicación; dictar las resoluciones de carácter general en los
casos previstos por este ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias que sean necesarias para su aplicación; dictar los
reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los prestadores de servicios
de seguridad privada; adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva
la fiscalización respecto de cada prestador de servicios de seguridad
privada, en la forma y por los medios que estime procedentes; asesorar al
ministro de Justicia y Seguridad en las materias relacionadas con los
servicios de la seguridad privada; determinar reglamentariamente las bases y
condiciones de selección para el otorgamiento de la habilitación de los
servicios de seguridad privada; promover ante los tribunales competentes las
acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus
funciones y de los fines de esta ley y de su reglamentación; sancionar las
infracciones a esta ley, su reglamentación y disposiciones complementarias;
reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales, asegurando el principio del debido proceso; requerir de los
prestadores del servicio de seguridad privada los documentos e informaciones
necesarios para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y
disposiciones complementarias; realizar las inspecciones que al efecto
resulten necesarias, con adecuado respeto de la confidencialidad de
información que pueda corresponder de acuerdo a lo que se disponga
reglamentariamente; publicar información siempre que con ello no perjudique
indebidamente los derechos de terceros y asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes sobre la base de los
cuales fueran adoptadas las mismas; someter al ministro de Justicia y
Seguridad y Además, A mérito de las consideraciones vertidas, en la inteligencia de que la presente normativiza de manera eficaz la materia tratada, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto. Dios guarde a Vuestra Honorabilidad. |