Departamento de gobierno
DECRETO 1.382
La Plata, 15 de agosto de 2003.
VISTO: El inusitado incremento del consumo de bebidas alcohólicas especialmente en amplios sectores de la juventud bonaerense; y
CONSIDERANDO:
Que los niveles de ingesta de alcohol resultan alarmantes, advirtiéndose que en los próximos años la situación puede empeorar si no se generan políticas tendientes a limitar su consumo.
Que está comprobado que más del 28% de la población general de la Provincia de Buenos Aires, mayor de 15 años abusa del consumo de bebidas alcohólicas.
Que el alcohol se encuentra vinculado con el 70% de las detenciones por causas penales, el 60% de los casos de violencia familiar y el 60% de las peleas con armas y asociado con el 40% de los accidentes de tránsito con víctimas fatales.
Que en consecuencia en la instancia resulta menester adoptar acudiendo a un precepto de excepción, medidas tendientes a limitar y morigerar los efectos negativos que el abuso de alcohol genera a la comunidad bonaerense, amparando el derecho de los más jóvenes a no ser presionados a consumir alcohol por la profusión de la oferta.
Que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia - con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la Honorable Legislatura-, cuando medien circunstancia de hecho que, enmarcadas en lo que ha dado en llamarse "El Derecho de la Emergencia", hagan procedentes remedios excepcionales.
Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterados ejercicio de la práctica institucional argentina, invocándose, en referencia a ello, que "…el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional" (conforme Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", Tomo I Página 309; Villegas Basalbilvaso, Benjamín "Derecho Administrativo" Tomo I Página 285 y sucesivos), así como también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11; 405; 23; 257);
Que la Provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que el Poder Ejecutivo entendió que concurrían los presupuestos de hecho que tornaban admisible su implementación (Decretos 434/95 y 1.669/97, entre otros).
Que al respecto calificada doctrina constitucional -Jorge Vanossi, entre otros- admite este tipo de medidas como forma de fortalecer la democracia, ya que se hace eficiente y atiende a las necesidades de la sociedad (conforme "Jurisprudencia Argentina", número 5.539, 28/10/87), como asimismo a fin de consolidar la idea del bien común ("salus pópulo suprema lex est") (conforme Sagués, Néstor P. "Derecho Constitucional y Estado de Emergencia ", La Ley, LIV- 178).
Que en este marco ha de inscribirse esta decisión, destinada a salvaguardar la vida y patrimonio del pueblo de la Provincia de Buenos Aires, sujeto fundamental y primordial de la seguridad pública.
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría general de Gobierno.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA LICENCIA Y EL REGISTRO PROVINCIAL PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 1°.- Créase el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas" en el ámbito de la Subsecretaría de Asistencia de las Adicciones del Ministerio de Salud.
ARTICULO 2°.-Para la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas será necesario estar inscripto en el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas". Para la inscripción en el Registro se requiere contar con "Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas".
ARTICULO 3°.- Para obtener la "Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas", deberán cumplirse los requisitos que se establecerán por vía reglamentaria.
ARTICULO 4°.- La licencia prevista en el Art.2° del presente decreto será expedida por la Provincia, a través de la Subsecretaría de Asistencia a las Adicciones. Los ingresos que se obtengan por la percepción del canon anual básico provenientes de las licencias provinciales para el suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición, serán asignados en un cincuenta por ciento (50%) a la Provincia y el otro cincuenta por ciento (50%) a los respectivos Municipios, debiendo dichos fondos destinarse al financiamiento de las funciones de fiscalización y control, así como a programas de educación, capacitación y prevención de las adicciones.
ARTICULO 5°.- Los ingresos que se obtengan por la percepción del canon anual básico provenientes de las licencias provinciales a distribuidores de bebidas alcohólicas serán asignados en un ciento por ciento (100%) a la Provincia, con destino al financiamiento de las funciones de fiscalización y control, así como a programas de educación, capacitación y prevención de las adicciones.
ARTICULO 6°.- La distribución, suministro, venta , expendio a cualquier título, depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas sin licencia provincial ni inscripción en el "Registro Provincial para la comercialización de bebidas alcohólicas" será sancionada con hasta el doble de las penas previstas en el art. 6° de la Ley 11.825 y la pérdida de la habilitación municipal e inhabilitación para solicitar una licencia por el término de (10) años.
ARTICULO 7°.- Prohíbese la distribución, suministro, venta , expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el registro creado por el Art.1° del presente decreto.
ARTICULO 8°.- Autorízase al Ministerio de Salud a dictar las normas complementarias que fueren menester a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
CAPITULO II
DE LAS MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LA VENTA, EXPENDIO O SUMINISTRO A CUALQUIER TITULO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 9°.-Incorpórase como Art.2° bis de la Ley 11.825 el siguiente:
"Art.2° bis- Prohíbese la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas".
ARTICULO 10°.- Modifícanse los Arts.5°, 6°, 7°, 8°, 9°, y 10° de la Ley 11.825, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art.5°.- El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, y quienes se dediquen a la distribución o suministro de las bebidas alcohólicas, ya sea a título personal, o como encargados responsables, propietarios o autoridades de empresas distribuidoras de las mismas, comprendidos en la presente Ley, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 6°.- Serán sancionados con multa de Pesos Un mil ($1.000) a Pesos cien mil ($100.00) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el Art. 5° que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en los Art. 1°, 2°, 2° bis, 3° y 4° de la presente Ley. Los responsables a que alude el Art.2° bis de la presente Ley, serán sancionados con multa de Pesos treinta mil ($30.000) a Pesos quinientos mil ($500.00) y suspensión de la licencia por cinco (5) días hasta ciento ochenta (180) días.
Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.
Art.7°.-Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.
Art.8°.- La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.
Art.9°.- Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley las respectivas Municipalidades, el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, el Ministerio de Seguridad y la Subsecretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, dependientes del Ministerio de Salud.
Las autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes deberán secuestrar la mercadería en infracción al momento de constatarse la falta y podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.
Art.10°.- Constatada una infracción a la presente Ley, cualquiera, sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor juez de Paz y donde no lo hubiere, al señor juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional.
El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento de material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción:
Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas".
ARTICULO 11°.-Modifícanse los Arts. 3° y 7° de la Ley 11.748 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art.3°.- Serán sancionados con multa de Pesos diez mil ($10.000) a Pesos cien mil ($100.000) y clausura de veinte (20) a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el Art.2° que violaren la prohibición contenida en el Art.1° o las obligaciones establecidas en el artículo anterior.
Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al sólo efecto devolutivo.
Art.7°.- Labrada la infracción a la presente Ley, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no hubiere, será competente el señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional. Se aplicará al procedimiento establecido en el Título III- Organo de la Justicia de Faltas y de Procedimientos del Decreto-Ley 8.031/73 (T:O: por Decreto 181/87) Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias.
El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento de material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción.
Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas,"
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 12°.- El Ministerio de Salud procederá a elaborar los textos ordenados de las Leyes que por el presente se modifican.
ARTICULO 13°.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 14°.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación.
ARTICULO 15°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial", cumplido, archívese.