DECRETO 335/77

 

Unidad económica – Reglamentación de los artículos 43 al 46 del Código Rural.

 

LA PLATA, 21 de FEBRERO de 1977.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación del libro primero, sección primera, título II, unidad económi­ca, capítulo único, artículos 43 a 46 del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto adjunto como anexo I,  pasa a formar parte integrante del presente acto.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.

 

Anexo I

 

Artículo 1- El Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de la Dirección de Colonización será el organismo encargado del cumplimiento de las pres­cripciones contenidas en el libro primero, sección primera, título II del Código Rural (Ley 7616).

 

Artículo 2.- Toda parcela resultante de la división de inmuebles rurales deberá constituir, como míni­mo una unidad económica de explotación. Para demostrar tal circunstancia, al respectivo proyecto de parcelamiento deberá acompañarse un estudio agroeconómico firmado por ingeniero agrónomo.

 

Artículo 3.- La empresa agraria que se programe para la determinación de unidades económicas, deberá integrarse con tipo de explotación y rubros de producción predominantes en la zona y se consi­derará desarrollada con ajuste a los niveles tecnoló­gicos promedio de la misma, adecuándose igual­mente a las características agrotopográficas del bien motivo de la división.

 

Artículo 4.- El Ministerio de Asuntos Agrarios fijará y aplicará las normas técnicas administrativas para la elaboración, presentación y contralor de los estu­dios agroeconómicos e informes técnicos que debe­rán acompañar los proyectos de subdivisión; como así resolverá acerca de los casos no previstos en la presente reglamentación.

 

Artículo 5.- Exímense de estudio agroeconómico los casos siguientes:

a) División de inmuebles de propiedad del Estado.

b) División de inmuebles ubicados en el Delta del Paraná.

c) División que surja como consecuencia de adquisiciones o cesiones con fines de utilidad públi­ca o con motivo de obras ya libradas al uso público.

d) Unificación y simultánea división de parcelas linderas mayores de 5 hectáreas siempre que no se aumentare el número de parcelas y a con­dición de que todas las resultantes por su calidad de tierra sean como mínimo equivalentes a la original de menor área, debiéndose acreditar tal circunstan­cia mediante la presentación de un informe edafo­topográfico firmado por ingeniero agrónomo.

e) División de parcelas de no menos de dos (2) años de existencia como tales, de las cuales se des­membren una o varias fracciones que en conjunto no excedan el 10 por ciento de la original y hasta un máximo de 5 hectáreas.

f) División de parcelas de las cuales se des­membren fracciones para anexar a parcelas linderas, cuando tales desmembramientos no excedie­ran el 10 por ciento del área de la parcela original.

g) División de parcelas cuyas superficies no sean mayores de 5 hectáreas.

h) División originaria por la venta de arrenda­mientos de las tierras que ocupan de acuerdo con las Leyes Nacionales vigentes en la materia.

i) División de inmuebles rurales ubicados en los siguientes partidos: Almirante Brown, Avellane­da, Berazategui, Berisso, Ensenada, Estéban Eche­verría, Escobar, Florencio Varela, General San Mar­tín, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, y en las circunscripciones que fije el Minis­terio de Asuntos Agrarios correspondiente al parti­do de La Plata.

 

Artículo 6.- El Ministerio de Asuntos Agrarios fijará por partido la medida de la superficie por sobre la cual no se exigirá la presentación del estudio agro­económico.

 

Artículo 7.- Se admitirá la vinculación de hasta dos parcelas siempre que las mismas, por lo menos se enfrenten en parte uno de sus lados y se registre la prohibición de enajenarlas separadamente.

 

Artículo 8.- No se protocolizarán en los registros notariales ni se inscribirán en la Dirección de Geo­desia y la Dirección de Catastro, las divisiones de inmuebles rurales comprendidos en esta reglamen­tación, sin la certificación de haber dado cumpli­miento a la misma.

 

Artículo 9.- En las áreas adyacentes a centros urba­nos que fije el Ministerio de Asuntos Agrarios, al estudio agroeconómico correspondiente a toda subdivisión, se acompañará un análisis de mercado, relacionado con la empresa agraria planeada.