DECRETO 335/77
Unidad económica – Reglamentación de los artículos 43 al 46 del Código Rural.
LA PLATA, 21 de FEBRERO de 1977.
ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación del libro primero, sección primera, título II, unidad económica, capítulo único, artículos 43 a 46 del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto adjunto como anexo I, pasa a formar parte integrante del presente acto.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.
Artículo 1- El Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de la Dirección de Colonización será el organismo encargado del cumplimiento de las prescripciones contenidas en el libro primero, sección primera, título II del Código Rural (Ley 7616).
Artículo 2.- Toda parcela resultante de la división de inmuebles rurales deberá constituir, como mínimo una unidad económica de explotación. Para demostrar tal circunstancia, al respectivo proyecto de parcelamiento deberá acompañarse un estudio agroeconómico firmado por ingeniero agrónomo.
Artículo 3.- La empresa agraria que se programe para la determinación de unidades económicas, deberá integrarse con tipo de explotación y rubros de producción predominantes en la zona y se considerará desarrollada con ajuste a los niveles tecnológicos promedio de la misma, adecuándose igualmente a las características agrotopográficas del bien motivo de la división.
Artículo 4.- El Ministerio de Asuntos Agrarios fijará y aplicará las normas técnicas administrativas para la elaboración, presentación y contralor de los estudios agroeconómicos e informes técnicos que deberán acompañar los proyectos de subdivisión; como así resolverá acerca de los casos no previstos en la presente reglamentación.
Artículo 5.- Exímense de estudio agroeconómico los casos siguientes:
a) División de inmuebles de propiedad del Estado.
b) División de inmuebles ubicados en el Delta del Paraná.
c) División que surja como consecuencia de adquisiciones o cesiones con fines de utilidad pública o con motivo de obras ya libradas al uso público.
d) Unificación y simultánea división de parcelas linderas mayores de 5 hectáreas siempre que no se aumentare el número de parcelas y a condición de que todas las resultantes por su calidad de tierra sean como mínimo equivalentes a la original de menor área, debiéndose acreditar tal circunstancia mediante la presentación de un informe edafotopográfico firmado por ingeniero agrónomo.
e) División de parcelas de no menos de dos (2) años de existencia como tales, de las cuales se desmembren una o varias fracciones que en conjunto no excedan el 10 por ciento de la original y hasta un máximo de 5 hectáreas.
f) División de parcelas de las cuales se desmembren fracciones para anexar a parcelas linderas, cuando tales desmembramientos no excedieran el 10 por ciento del área de la parcela original.
g) División de parcelas cuyas superficies no sean mayores de 5 hectáreas.
h) División originaria por la venta de arrendamientos de las tierras que ocupan de acuerdo con las Leyes Nacionales vigentes en la materia.
i) División de inmuebles rurales ubicados en los siguientes partidos: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Estéban Echeverría, Escobar, Florencio Varela, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, y en las circunscripciones que fije el Ministerio de Asuntos Agrarios correspondiente al partido de La Plata.
Artículo 6.- El Ministerio de Asuntos Agrarios fijará por partido la medida de la superficie por sobre la cual no se exigirá la presentación del estudio agroeconómico.
Artículo 7.- Se admitirá la vinculación de hasta dos parcelas siempre que las mismas, por lo menos se enfrenten en parte uno de sus lados y se registre la prohibición de enajenarlas separadamente.
Artículo 8.- No se protocolizarán en los registros notariales ni se inscribirán en la Dirección de Geodesia y la Dirección de Catastro, las divisiones de inmuebles rurales comprendidos en esta reglamentación, sin la certificación de haber dado cumplimiento a la misma.
Artículo 9.- En las áreas adyacentes a centros urbanos que fije el Ministerio de Asuntos Agrarios, al estudio agroeconómico correspondiente a toda subdivisión, se acompañará un análisis de mercado, relacionado con la empresa agraria planeada.