DECRETO  4702/67

 

Actualización de haberes jubilatorios.

 

LA PLATA, 8 de JUNIO de 1967. 

 

ARTÍCULO 1.- Actualízanse las escalas del artículo 76 de la Ley 5425, y sus modificaciones, a efecto de aplicarlas a la adecuación de las prestaciones a niveles de sueldos del presupuesto del ejercicio 1966, en la forma que a continuación se detalla:

a)      Hasta m$n. 21.000 de haber resultante, el 100%; de más de m$n. 21.000 a 29.400 m$n. 21.000 más el 70% del excedente de m$n. 21.000; de más de m$n. 29.400 a m$n. 37.900, m$n. 26.880 más el 50% del excedente de m$n. 29.400; de más de m$n 37.900 en adelante, m$n. 31.130 más el 40% del excedente de m$n. 37.900. Cuando el haber determinado aplicando esta escala exceda los m$n. 97.200, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%;

b)      Para los agentes que computando el máximo de años de servicios efectivos y no compensados, excedieran en 4 años la edad tope establecida para la jubilación ordinaria móvil, regirá la siguiente escala:

Hasta m$n. 42.000 de haber resultante el 100%; de más de m$n. 42.000 a m$n. 50.600, m$n. 42.120 más el 70% del excedente de m$n. 42.000; de más de m$n. 50.600 a m$n. 58.900 m$n. 48.020 más el 50% del excedente de m$n. 50.600; de m$n. 58.900 en adelante m$n. 52.170 más el 40% del excedente de m$n. 58.900.

 

ARTÍCULO 2.- Actualízanse los coeficientes establecidos por el inciso 2º del segundo artículo nuevo incorporado por el artículo 21 de la Ley 6469 y sus modificaciones, en la forma siguiente:

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Actualízanse las escalas establecidas por el artículo 95 de la Ley 5425 y sus modificaciones en la forma siguiente:

a)      Dos o más jubilaciones:

Hasta m$n. 29.400 de haber resultante el 100%; de más de m$n. 29.400 a m$n. 37.900, m$n. 29.400 mas el 70% del excedente de m$n. 29.400; de más de m$n. 37.900 a m$n. 46.200, m$n. 35.350 más el 50% del excedente de m$n. 37.900; de m$n. 46.200 en adelante m$n. 39.500 más el 40% del excedente de m$n. 46.200.

Cuando aplicada la escala precedente el monto supere a m$n. 71.300 para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%.

 

b)      Una pensión y un cargo:

Hasta m$n. 27.400 el 100%; de más de m$n. 27.400 a m$n. 34.800, m$n. 27.400 más el 70% del excedente de m$n. 27.400; de más de m$n. 34.800 a m$n. 42.100 m$n. 32.580 más el 50% del excedente de m$n. 34.800; de m$n. 42.100 en adelante, m$n. 36.230 más el 40% del excedente de m$n. 42.100.

Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los m$n. 61.600 para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%.

 

c)      Una jubilación y una pensión:

Hasta m$n. 25.400 el 100%; de más de m$n. 25.400 a m$n. 31.600, m$n. 25.400 más el 70% del excedente de m$n. 25.400; de más de m$n. 31.600 a m$n. 37.900, m$n. 29.740 más el 50% del excedente de m$n. 31.600; de m$n. 37.900 en adelante, m$n. 32.890 más el 40% del excedente de m$n. 37.900.

Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los m$n. 58.300, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%.

 

d)      Dos pensiones:

Hasta m$n. 23.100 el 100%; de más de m$n. 23.100 a m$n. 29.565, m$n. 23.100 más el 70% del excedente de m$n. 23.100; de más de m$n. 29.600 a m$n. 35.900, m$n. 27.650 más el 50% del excedente de m$n. 29.600; de m$n. 35.900 en adelante, m$n. 30.800 más el 40% del excedente de m$n. 35.900.

Cuando aplicada la escala precedente el monto supere las m$n. 56.700 para el excedente de esa suma sólo se computará 10%.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.