DECRETO 2496/73
Mercado Regional de La Plata - Perímetro de protección - Prohibición del funcionamiento de otros mercados locales que comercialicen frutas, verduras u hortalizas dentro de esa área.
LA PLATA, 7 de MAYO de 1973.
Visto el expediente 2332-1773/72 del Ministerio de Economía y el artículo 38 de la Ley 8.036 sobre Mercados de Interés Provincial, que otorga tal calidad al Mercado Regional de La Plata y la facultad conferida al Poder Ejecutivo en su artículo 7° de fijar el perímetro de protección de los mercados acogidos a su régimen, y
Considerando:
Que es necesario asegurar al Mercado Regional de La Plata un volumen de operaciones que permita un funcionamiento eficiente, favoreciendo una mejor adaptación entre la oferta y la demanda.
Que el Convenio de fecha 25 de Febrero de 1972 entre el señor Ministro de Comercio de la Nación, el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, y el señor Intendente Municipal de la ciudad de Buenos Aires en sus Cláusulas Primera, Octava y Décima contiene previsiones acerca del perímetro de protección para el Mercado Central de Buenos Aires con las cuales no interfiere lo determinado en la presente norma.
Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado corresponde dictar el pertinente acto administrativo.
Por ello,
el gobernador de la provincia de Buenos Aires
decreta:
ARTICULO 1.- Fíjase como área de protección del Mercado Regional de La Plata el ámbito comprendido por los Partidos de La Plata, Berisso, Ensenada, Magdalena y Brandsen.
ARTICULO 2.- El plazo de vigencia de la protección será de quince (15) años, a contar desde la fecha de su habilitación.
ARTICULO 3.- Dentro del perímetro que comprende el área indicada queda prohibida la construcción, ampliación, remodelación, traslado y funcionamiento de otros mercados o locales mayoristas, públicos o privados, que comercialicen frutas, verduras u hortalizas.
ARTICULO 4.- Los comerciantes minoristas establecidos dentro del área de protección, deberán abastecerse exclusivamente en el Mercado, de los productos que allí se comercialicen.
ARTICULO 5.- Exceptúanse del abastecimiento obligatorio en el Mercado Regional de La Plata, los siguientes casos:
a) Las compras efectuadas directamente a productores por empresas que exploten supermercados u otras estructuras minoristas legalmente promovidas y expresamente autorizadas al efecto por el Estado Provincial.
b) Las compras efectuadas directamente a productores por empresas que exploten supermercados u otras estructuras minoristas legalmente promovidas y expresamente autorizadas al efecto por el Estado Provincial.
c) Las compras de alimentos producidos dentro del área de protección, efectuada directamente por comerciantes minoristas a los productores, y las ventas al detalle de dichos productores.
ARTICULO 6.- Queda prohibida fuera de las instalaciones del mercado y dentro del área de protección la realización de cualquier operación de compraventa mayorista y/o sus actividades accesorias, sobre productos que se comercialicen en el Mercado.
ARTICULO 7.- Lo dispuesto por los artículos 4°, 5° y 6° entrará en vigencia al sexto día de su publicación en el Boletín Oficial. El Concesionario deberá, en dicho lapso publicar durante cinco (5) días corridos en los diarios de mayor circulación de los Partidos enunciados, y por otros medios que aseguren el conocimiento de los interesados de las citadas normas explicando sus alcances, efectos y sanciones. De la difusión efectuada elevará informe al Ministerio de Economía y a la Municipalidad de La Plata.
ARTICULO 8.- En caso de incorporarse nuevos rubros a las actividades del Mercado, las prohibiciones antes enunciadas entrarán en vigencia en cuanto a los mismos, a los noventa (90) días de efectuarse la publicidad de tal incorporación, en la forma prevista por el artículo anterior.
ARTICULO 9.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionadas de conformidad al artículo 31 de la Ley 8.036, con la clausura del local y decomiso de las mercaderías con la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio de hasta dos (2) años conforme al planeamiento que su reglamentación establezca.
ARTICULO 10.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía.
ARTICULO 11.- Comuníquese, etc.