LEY 13516
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Incorpórase como artículo 69º bis de la Ley 11.723 el siguiente:
“Artículo 69º bis: La Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura temporal total o parcial como medida preventiva cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.