LEY 2909

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 2963 y 3017.

 

NOTA: Ver Ley 2937 y 3305.

 

Ley Orgánica del Montepío Civil.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- El Montepío Civil de la Provincia se regirá por la presente Ley, desde la fecha de su promulgación.

 

ARTÍCULO 2.- El fondo del Montepío se formará con los recursos siguientes:

 

  1. Con el descuento del seis por ciento sobre el sueldo de todo funcionario o empleado con derecho a los beneficios que esta Ley acuerda.

 

  1. Con el descuento del cincuenta por ciento de la primera mensualidad, que corresponda a las personas comprendidas en el inciso anterior, y que entren a ocupar un puesto rentado del Presupuesto.

 

  1. (Ver art.3 de la Ley 2937) Con la diferencia que resulte durante el primer mes, en los casos de aumento de sueldo o de pasar el que lo goza a ocupar otro empleo mejor remunerado.

 

  1. Con el importe total de los sueldos que correspondan a empleos vacantes, empleados suspendidos o con licencia sin goce de sueldo.

 

  1. Con el veinticinco por ciento de los sueldos que correspondan a empleados con licencia y con sueldo, salvo el caso que la licencia haya sido concedida en razón de enfermedad debidamente comprobada.

 

  1. Con el importe de las multas que, por cualquier causa, se imponga a empleados o funcionarios públicos.

 

  1. Con las donaciones o legados que se hagan al Montepío.

 

  1. Con los intereses de los títulos de renta o de otros bienes, que el Montepío adquiera con sus recursos.

 

  1. (Texto según Ley 2963) Con el descuento de los sueldos de funcionarios y empleados existentes en la época de promulgación de la nueva ley y que se acojan a los beneficios de la misma, descuento que se liquidará sobre la base del 8 % mensual del sueldo que se adopte para la pensión o jubilación por el tiempo computado y anterior a la citada y nueva ley.

Dicho descuento se hará efectivo en el 20 % de la primeras pensiones o jubilaciones, hasta integrar aquél.

 

ARTÍCULO 3.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos pertenecientes al Montepío Civil, ni retardar su entrega para darle otra aplicación que no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán acusados ante la jurisdicción que corresponda, como defraudadores o malversadores de caudales públicos, según sea la aplicación que se haya dado a los fondos.

La acción podrá intentarse por el Poder Ejecutivo, por la comisión administradora creada por el artículo 4º de esta Ley o por cualquier jubilado o pensionista. En este último caso, el acusador dará fianza suficiente a juicio del Juez, para responder a las costas y gastos que se originen al acusado si la querella fuese injustificada.

 

ADMINISTRACION DEL MONTEPÍO

 

ARTÍCULO 4.- El Montepío Civil será administrado por una comisión compuesta de un presidente ad honorem, funcionario o jubilado, un secretario rentado nombrado por el Poder Ejecutivo y por cuatro vocales que lo serán por derecho propio, el Director General de Escuelas, el Jefe de Policía, el Contador General y el Director General de Rentas.

El cargo de vocal es gratuito. El de presidente durará dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido.

El Poder Ejecutivo nombrará el personal de empleados que sea necesario para las oficinas del Montepío, y que le asigne la Ley general de presupuesto.

 

ARTÍCULO 5.- La comisión designará de entre sus miembros, aquél que deba reemplazar al presidente en los casos que el reglamento interno prevea.

 

ARTÍCULO 6.- Corresponde a la Comisión Administradora del Montepío Civil:

 

1.   Velar por el cumplimiento de esta Ley, tanto en lo referente a los fondos que correspondan al Montepío, como a la concesión de jubilaciones o pensiones, que el Poder Ejecutivo otorgue, debiendo llevar a conocimiento del Fiscal de Estado, las irregularidades que se cometan al otorgarlas.

 

2.   Proyectar el reglamento general del Montepío y el interno para las oficinas de su dependencia, debiendo someter uno y otro a la aprobación del Poder Ejecutivo.

 

3.   Cuidar que no continúe en el goce de jubilación o pensión, ninguna persona que haya perdido el derecho de percibirla.

 

4.   Gestionar la entrega, percibir y administrar todos los recursos del Montepío, con facultad de emplazar y demandar ante las jurisdicciones que corresponda, a los que retarden la entrega.

 

5.   Rendir cuenta mensual a la Contaduría General de todos los fondos que administre, y presentar al Poder Ejecutivo, durante el mes de Marzo, una memoria circunstanciada del movimiento operado el año anterior.

 

6.   Invertir en títulos de rentas nacionales o provinciales, el excedente en dinero efectivo que resulte después de reservar las cantidades que fuesen necesarias para los gastos ordinarios corrientes del Montepío y una suma prudencial para imprevistos.

 

La enajenación de valores o inmuebles incorporados al fondo del Montepío, después de cubiertos los gastos que le impone esta Ley, sólo podrá hacerse por resolución unánime de la comisión administradora. Si la resolución se adoptase por simple mayoría, el presidente no podrá darle cumplimiento sin requerir la conformidad del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 7.- Las jubilaciones y pensiones del Montepío Civil, serán cubiertas exclusivamente con los fondos que esta Ley le asigna. Si estos recursos llegasen a ser insuficientes para cubrir el monto íntegro de las jubilaciones y pensiones, el pago se hará a prorrata, hasta donde los fondos alcancen.

Los sueldos del personal y los gastos que origine su administración, serán cubiertos de Rentas Generales.

 

DE LAS JUBILACIONES

 

ARTÍCULO 8.- Pueden adquirir derecho a jubilación:

 

1.   Los funcionarios y empleados permanentes de la administración y agentes de policía de la misma, cuyas remuneraciones figuren en el presupuesto anual de la. Provincia.

 

2.   Los directores, empleados y personal docente de la administración escolar.

 

3.   Los empleados del Banco de la Provincia y del Banco Hipotecario.

 

ARTÍCULO 9.- La jubilación es ordinaria o extraordinaria. La ordinaria equivale al dos y medio por ciento del último sueldo, multiplicado por los años de servicio del que la solicita. La extraordinaria equivale al tres por ciento del último sueldo, multiplicado por los años de servicio.

 

ARTÍCULO 10.- Se tendrá como último sueldo, a los efectos de la jubilación, el que haya correspondido al empleado durante los cuatro años anteriores a su cesantía, sumados y divididos por cuarenta y ocho meses.

 

ARTÍCULO 11.- La jubilación ordinaria se acordará al empleado que haya prestado cuando menos treinta años de servicio a la Provincia, o al que después de diez años de servicio, fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar en el desempeño de su cargo.

 

ARTÍCULO 12.- La jubilación extraordinaria se acordará a los maestros de escuelas comunes y a los sargentos, cabos y vigilantes de policía que hayan cumplido veinte años de servicio en sus empleos, y a los empleados de cualquier clase y cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilicen física o intelectualmente en un acto del servicio o por causa exclusivamente imputable al mismo. En estos dos últimos casos, la jubilación no podrá ser menor del cincuenta por ciento del sueldo contemporáneo del accidente o siniestro.

 

ARTÍCULO 13.- A los efectos de la jubilación se computarán los servicios efectivos durante el mismo número de años requeridos, aunque hayan sido prestados con interrupciones. Pero no se computará como servicio prestado lo que hayan durado las interrupciones, salvo el caso de que durante ellas el recurrente hubiese desempeñado algún cargo público rentado por la Ley de Presupuesto, aun cuando no fuese de carácter permanente, quedando excluidos de estos beneficios el Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, los Ministros del Poder Ejecutivo y miembros de ambas Cámaras Legislativas.

 

ARTÍCULO 14.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepte, ingresando al fondo de Montepío el importe de la retribución que dejen de percibir.

 

ARTÍCULO 15.- Los empleados despedidos sin causa justificada o por supresión del empleo, tendrán derecho a reclamar la devolución de los descuentos que hubiesen sufrido durante los años de servicio, con más el interés del cuatro por ciento anual.

Si el tiempo de servicios alcanzare a quince años, el empleado tendrá derecho a optar entre la devolución de los descuentos con el interés establecido o su jubilación, en la proporción que corresponda, de acuerdo con el artículo 9º.

 

ARTÍCULO 16.- La jubilación se solicitará ante la Comisión Administradora, la que, después de llenados todos los trámites y oídos el Asesor y Fiscal de Estado, elevará el expediente informando al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda, para que resuelva lo que corresponda.

Si se alegase inutilización para el servicio por causa física o intelectual, la Comisión Administradora recabará de la Dirección General de Salubridad un informe sobre las causas alegadas.

 

ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo tendrá facultad para jubilar de oficio, si lo creyere conveniente, a todo empleado o funcionario público que tenga treinta años de servicios. La resolución, en estos casos, será adoptada en acuerdo general de ministros.

La jubilación de oficio no procede cuando se trate de funcionarios inamovibles, pero en este caso, como en los otros, la jubilación solicitada y obtenida importa la cesación del funcionario en el cargo que desempeña.

 

ARTÍCULO 18.- La jubilación de oficio no procede cuando se trata de funcionarios inamovibles, pero en este caso como en los otros, la jubilación solicitada y obtenida, importa la cesación del funcionario en el cargo que desempeña.

Cuando un empleado hubiese desempeñado simultáneamente, dos o mas empleos en propiedad, sólo se tomará en cuenta el de mayor sueldo.

 

ARTÍCULO 19.- En tales casos el descuento se hará sobre el sueldo mayor.

Sólo se pagará jubilación desde la fecha en que ella hubiese sido solicitada.

 

DE LA PÉRDIDA DE LA JUBILACION

 

ARTÍCULO 20.- No tendrá derecho a ser jubilado:

El que hubiese sido condenado por sentencia judicial por alguno de los delitos clasificados en el Código Penal como “peculiares a los empleados públicos”, y en general por delitos contra la propiedad, o cualquier otro que merezca pena de penitenciaría o presidio.

 

ARTÍCULO 21.- La jubilación es vitalicia y el derecho a percibirla sólo se pierde por las causas expresadas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 22.- La conmutación o el indulto no harán recobrar los derechos perdidos, según el artículo 20, si la pena ha sido impuesta por delitos contra la propiedad o peculiares a los empleados públicos.

 

ARTÍCULO 23.- No podrá reclamar su jubilación el que tenga causa criminal pendiente contra su persona, siempre que se le procese por algunos de los delitos expresados en el artículo 20. El interesado deberá promover previamente la terminación definitiva del proceso.

 

DE LAS PENSIONES

 

ARTÍCULO 24.- En los mismos casos en que, con arreglo a las prescripciones de la presente Ley, haya derecho a gozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del empleado o jubilado, tendrán derecho a pedir pensión, en la proporción y condiciones establecidas en el presente capítulo: la viuda, los hijos y, en su defecto, los padres del causante.

 

ARTÍCULO 25.- El derecho a gozar de las pensiones entre las personas mencionadas, corresponderá en la proporción que disponen las Leyes comunes respecto al derecho a la herencia en el orden siguiente:

 

  1. A la viuda en concurrencia con los hijos.

 

  1. A los hijos solamente.

 

  1. A la viuda en concurrencia con los padres.

 

  1. A la viuda.

 

  1. A los padres.

 

Los hijos naturales, en los casos de concurrencia, disfrutarán la parte de la pensión a que tengan derecho, según las leyes comunes.

 

ARTÍCULO 26.- El importe de la pensión será de las tres cuartas partes del valor de la jubilación que gozaba, o a que habría tenido derecho el causante.

 

ARTÍCULO 27.- Si la esposa del empleado quedase viuda hallándose divorciada por su culpa o viviendo de hecho separada sin voluntad de unirse o provisoriamente separada por su culpa a pedido del marido, no tendrá derecho a pensión; pero las demás personas llamadas a gozar de la pensión, en concurrencia con la viuda, recibirán la parte que les hubiese correspondido como copartícipes. En el caso previsto en el artículo 21 y hubiera hijos menores, éstos tendrán derecho al cincuenta por ciento de pensión que les hubiere correspondido si el padre hubiese fallecido.

 

ARTÍCULO 28.- Siempre que sean varias las personas llamadas a disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde su derecho a percibirla, la parte que le corresponde se destinará para aumentar el fondo del Montepío.

 

ARTÍCULO 29.- Si a la muerte de un jubilado quedan hijos huérfanos de distintos matrimonios, la pensión se dividirá por partes iguales entre todos ellos, entregándose a sus respectivos representantes legales.

 

ARTÍCULO 30.- Para gozar de pensión la viuda que no hubiese tenido hijos durante el matrimonio con el causante, deberá justificar que ha estado casada con el empleado jubilado tres años antes del fallecimiento de éste, salvo el caso que existan hijos legitimados o de que se trate de lo previsto en la última parte del artículo 11. En este caso, bastará que el matrimonio se haya celebrado antes del accidente allí expresado.

 

ARTÍCULO 31.- No se acumularán dos o más pensiones en una misma persona. Al interesado le corresponde optar por la que le convenga, y hecha la opción quedará extinguido el derecho a las otras.

 

ARTÍCULO 32.- Toda solicitud de pensión se presentará so pena de nulidad, a la junta de administración, acompañada de los recaudos necesarios para justificar que el postulante se halla en las condiciones de la Ley. Estando la solicitud suficientemente instruida, la Junta la elevará con informe al Poder Ejecutivo para su resolución definitiva.

 

EXTINCION DE LAS PENSIONES

 

ARTÍCULO 33.- El derecho de pensión se extingue:

 

  1. Para la viuda desde que contrajése nuevas nupcias.

 

  1. Para los hijos varones, desde que llegasen a la mayor edad.

 

  1. Para las hijas solteras, desde que contrajesen matrimonio.

 

  1. En general, por vida deshonesta, por domiciliarse fuera de la Provincia sin permiso de la Legislatura, o por haber sido condenado por delito contra la propiedad o a las penas de presidio o penitenciaria.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 34.- Las personas que tengan derechos adquiridos a gozar de jubilación o pensión, con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 1896 y 1898, sea que dichos derechos hayan sido, o lo sean en lo sucesivo reconocidos, podrán retirarse del Montepío organizado por las citadas Leyes, recibiendo una suma en títulos de la deuda pública consolidada de seis por ciento de renta y uno por ciento de amortización acumulativa por año y servida trimestralmente.

 

ARTÍCULO 35.- La opción que autoriza el artículo precedente, no será admitida sino de acuerdo con las siguientes condiciones:

 

  1. Renuncia del jubilado o pensionista a todos sus derechos que se funden en las citadas Leyes de 1896 y 1898.

 

  1. Cancelación de cada peso mensual de jubilación o pensión por una cantidad nominal en títulos, que será de pesos cien para los jubilados, de cincuenta pesos para los pensionistas y de setenta y cinco pesos para las pensionistas.

 

  1. Cuando la pensión derive directamente de un empleado fallecido, la proporción será de cien pesos por uno para las mujeres y setenta y cinco por uno para los varones.

 

  1. Los pensionistas varones deben ser menores de dieciocho años.

 

  1. (Inciso DEROGADO por Ley 3017) Y para las pensiones procedentes de jubilados fallecidos (artículo 33 de la Ley de 1898), éstos deberán haber prestado más de veinte años de servicios efectivos y continuos.

 

ARTÍCULO 36.- Podrán optar a los beneficios del artículo 34 los empleados que antes de la vigencia de esta Ley hayan prestado más de diez años de servicios consecutivos y hayan sido separados de sus puestos sin causa justificada y cuyos derechos hubieren sido reconocidos por el Poder Ejecutivo o cuyos antecedentes y justificativos estuvieren en igualdad de condiciones a los ya reconocidos, entendiéndose que este beneficio se ajustará en proporción a los años de servicios prestados.

Se reconocerán los servicios que prestaron los empleados de la policía de la ciudad de Buenos Aires durante los cuatro años siguientes a la federalización y que continuaron después en la Administración de la Provincia.

 

ARTÍCULO 37.- A los que rehúsen acogerse a lo propuesto en los artículos 34 y 35, se les seguirá abonando la jubilación o pensión que les corresponda en proporción a los recursos con que el fondo de Montepío ha contado hasta la sanción de esta Ley.

Al efecto, la Contaduría hará el resumen de los recursos que han ingresado durante el año 1904 al fondo del Montepío y fijará el porcentaje que corresponde a cada mensualidad, en relación a la totalidad de jubilaciones y pensiones a pagar en cada mes.

El abono de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el párrafo precedente, se hará de acuerdo con ese porcentaje.

 

ARTÍCULO 38.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, el Poder Ejecutivo recabará de la Legislatura la sanción de una Ley especial, ampliando, en la cantidad que fuese necesaria, la emisión de títulos.

 

ARTÍCULO 39.- Los jubilados, los empleados, los funcionarios y toda persona con derecho a la jubilación, deberán optar al beneficio ofrecido por el artículo 34 de esta Ley, dentro de un mes, para los que residan en el país y a los seis meses siguientes a su promulgación, a los que estén en el extranjero. Los que no formulen por escrito su aceptación a ese beneficio; dentro del plazo señalado, no podrán hacerlo en lo sucesivo, quedando sometidos a lo dispuesto en el artículo 37.

 

ARTÍCULO 40.- Los jubilados que adeudasen descuentos de sueldos anteriores a 1897, quedan obligados a abonarlos al fondo del Montepío, hasta su cancelación, con el diez por ciento de las jubilaciones de que gocen.

 

ARTÍCULO 41.- A los que hubiesen presentado solicitud de jubilación o pensión, antes de la fecha de esta Ley y cuyos derechos sean reconocidos por el Poder Ejecutivo, se les abonará las mensualidades vencidas en la misma proporción en que hayan sido abonadas las de los demás jubilados o pensionistas, pudiendo cancelarse esta deuda con títulos de seis por ciento.

 

ARTÍCULO 42.- Lo dispuesto en la última parte del artículo 8 será aplicable a los empleados administrativos de la Dirección general de Desagües.

 

ARTÍCULO  43.- Comuníquese, etc.