LEY 3739
Impuesto sobre valuación para 1923.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Sobre el importe de la valuación oficial atribuida a
los bienes raíces de propiedad particular, situados en el territorio de
El cinco por mil en concepto de contribución territorial, por toda propiedad urbana o rural.
El dos por mil en concepto de impuesto a la producción agropecuaria por las propiedades rurales. Este impuesto quedará suprimido desde el primero de enero de 1924.
El uno por mil también por las propiedades rurales, en concepto de contribución de caminos.
ARTÍCULO 2.- Se consideran propiedades rurales, a los efectos de la presente Ley, aquellas cuya superficie exceda de diez hectáreas y cuya valuación no alcance a cincuenta centavos el metro cuadrado.
ARTÍCULO 3.- Los impuestos que determina el artículo primero serán pagados conjuntamente y dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4.- Los remisos pagarán el recargo del cinco por ciento si abonaran dentro de los treinta días de la mora; veinte por ciento, si abonaran dentro de los ciento ochenta días, y treinta por ciento si abonaran después de estos plazos.
ARTÍCULO 5.- Queda prohibido a las Municipalidades establecer impuestos o derechos, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé sobre los ganados, frutos del país, forrajes, productos de la arboricultura o de la fruticultura, con excepción del derecho de abasto.
Las guías para ganados y cueros que expidan las mismas no podrán llevar más de dos pesos moneda nacional, como derecho por cada una.
El Poder Ejecutivo no liquidará el porcentaje del impuesto a la producción a las Municipalidades que infrinjan este artículo.
ARTÍCULO 6.- Las incorporaciones de propiedades que no figuren inscriptas en los registros, se harán por el setenta por ciento del valor venal corriente en las épocas respectivas, liquidándose el impuesto con el treinta por ciento de recargo; pero cuando se trate de inscribir diferencias de áreas, la estimación se efectuará en proporción a la valuación fijada a la superficie empadronada.
ARTÍCULO 7.- Los aumentos por edificación deberán ser denunciados al terminarse o habilitarse total o parcialmente las construcciones, bajo pena de una multa de treinta por ciento, sin perjuicio de lo que corresponda por impuesto. Hecha la incorporación se percibirá el aumento en proporción a lo que falte del año.
ARTÍCULO 8.- El Registro de
Deberá exigir también un certificado análogo con respecto a los impuestos municipales y deuda de afirmados construidos por Ley u ordenanza municipal, cuando se trate de inmuebles afectados por éstos. Si las Municipalidades no hubiesen despachado el certificado dentro del término de tres días de formulado el pedido, se prescindirá de él.
No se dictará auto aprobatorio de cuentas particionarias o liquidaciones que comprendan inmuebles sin previo cumplimiento de los mismos requisitos.
Los escribanos, funcionarios y
empleados que infrinjan esta disposición incurrirán en una multa equivalente al
valor de los impuestos, la que les será exigida por la vía de apremio, por
ARTÍCULO 9.-
Los datos que anteceden serán
extraídos de la escritura y los escribanos que los alteren incurrirán en una
multa de cien pesos por cada infracción cuyo cobro perseguirá
ARTÍCULO 10.- En caso de fraccionarse un inmueble para dividirlo
entre varios, deberá darse conocimiento a
ARTÍCULO 11.-
ARTÍCULO 12.- Los escribanos secretarios, en los casos de
adjudicaciones testamentarias que comprendan bienes raíces, y los escribanos de
registro, en los casos de divisiones extrajudiciales, presentarán a
ARTÍCULO 13.- Los pagos indebidos, por exceso o por cualquier otra causa, deberán ser reclamados por los interesados dentro de los seis meses, improrrogables, contados desde la fecha del pago, bajo apercibimiento de caducidad de todo derecho de reclamación.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 14.- Gozarán de excepción, además de los casos previstos por leyes y concesiones especiales:
ARTÍCULO 15.- Queda facultada
ARTÍCULO 16.- Declárase Renta Municipal:
a) El diez por ciento del producido de contribución territorial, previa deducción del treinta por ciento, que corresponde al Tesoro escolar;
b) El diez y seis por ciento del producido del impuesto a la producción agropecuaria;
c) El treinta por ciento del producido de contribución de caminos, que deberá invertirse exclusivamente en el arreglo y conservación de los caminos del partido, bajo la responsabilidad personal del intendente.
CANALIZACIÓN Y DRENAJE
ARTÍCULO 17.- La contribución creada por
ARTÍCULO 18.- La contribución a que se refiere el artículo precedente se pagará conjuntamente con el impuesto a la valuación.
ARTÍCULO 19.- Sin perjuicio de las modificaciones que establezcan leyes posteriores, las presentes disposiciones regirán con carácter permanente hasta la extinción de la deuda que corresponda a cada propiedad desde la fecha del cobro del primer servicio.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.