LEY 3739

 

Impuesto sobre valuación para 1923.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Sobre el importe de la valuación oficial atribuida a los bienes raíces de propiedad particular, situados en el territorio de la Provincia, deberán pagarse los siguientes impuestos anuales:

El cinco por mil en concepto de contribución territorial, por toda propiedad urbana o rural.

El dos por mil en concepto de impuesto a la producción agropecuaria por las propiedades rurales. Este impuesto quedará suprimido desde el primero de enero de 1924.

El uno por mil también por las propiedades rurales, en concepto de contribución de caminos.

 

ARTÍCULO 2.- Se consideran propiedades rurales, a los efectos de la presente Ley, aquellas cuya superficie exceda de diez hectáreas y cuya valuación no alcance a cincuenta centavos el metro cuadrado.

 

ARTÍCULO 3.- Los impuestos que determina el artículo primero serán pagados conjuntamente y dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 4.- Los remisos pagarán el recargo del cinco por ciento si abonaran dentro de los treinta días de la mora; veinte por ciento, si abonaran dentro de los ciento ochenta días, y treinta por ciento si abonaran después de estos plazos.

 

ARTÍCULO 5.- Queda prohibido a las Municipalidades establecer impuestos o derechos, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé sobre los ganados, frutos del país, forrajes, productos de la arboricultura o de la fruticultura, con excepción del derecho de abasto.

Las guías para ganados y cueros que expidan las mismas no podrán llevar más de dos pesos moneda nacional, como derecho por cada una.

El Poder Ejecutivo no liquidará el porcentaje del impuesto a la producción a las Municipalidades que infrinjan este artículo.

 

ARTÍCULO 6.- Las incorporaciones de propiedades que no figuren inscriptas en los registros, se harán por el setenta por ciento del valor venal corriente en las épocas respectivas, liquidándose el impuesto con el treinta por ciento de recargo; pero cuando se trate de inscribir diferencias de áreas, la estimación se efectuará en proporción a la valuación fijada a la superficie empadronada.

 

ARTÍCULO 7.- Los aumentos por edificación deberán ser denunciados al terminarse o habilitarse total o parcialmente las construcciones, bajo pena de una multa de treinta por ciento, sin perjuicio de lo que corresponda por impuesto. Hecha la incorporación se percibirá el aumento en proporción a lo que falte del año.

 

ARTÍCULO 8.- El Registro de la Propiedad no inscribirá acto alguno sin previa certificación de la Dirección General de Rentas de estar satisfechos todos los impuestos que afectan a la propiedad hasta el año de inscripción inclusive.

Deberá exigir también un certificado análogo con respecto a los impuestos municipales y deuda de afirmados construidos por Ley u ordenanza municipal, cuando se trate de inmuebles afectados por éstos. Si las Municipalidades no hubiesen despachado el certificado dentro del término de tres días de formulado el pedido, se prescindirá de él.

No se dictará auto aprobatorio de cuentas particionarias o liquidaciones que comprendan inmuebles sin previo cumplimiento de los mismos requisitos.

Los escribanos, funcionarios y empleados que infrinjan esta disposición incurrirán en una multa equivalente al valor de los impuestos, la que les será exigida por la vía de apremio, por la Dirección General de Rentas o por las Municipalidades, en su caso.

 

ARTÍCULO 9.- La Dirección General de Rentas no expedirá el certificado a que se refiere el artículo precedente, sin que se le presente un plano o croquis del inmueble o un certificado del escribano, en los que consten los nombres de los contratantes, su estado, ubicación del inmueble, linderos, edificación, precio, área total y área sobre que recae la escritura.

Los datos que anteceden serán extraídos de la escritura y los escribanos que los alteren incurrirán en una multa de cien pesos por cada infracción cuyo cobro perseguirá la Dirección General de Rentas por vía de apremio. En caso de reincidencia, el Poder Ejecutivo decretará la suspensión del escribano por tres a seis meses.

 

ARTÍCULO 10.- En caso de fraccionarse un inmueble para dividirlo entre varios, deberá darse conocimiento a la Dirección General de Rentas, acompañando un croquis o plano, por duplicado, en el que conste con la mayor precisión la forma y dimensión de cada fracción, el nombre de su dueño y el importe de la venta en caso de enajenación.

 

ARTÍCULO 11.- La Dirección General de Rentas no visará ejemplares de contratos privados referentes a inmuebles, sin previa justificación del pago de los impuestos, de acuerdo con el artículo 8º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 12.- Los escribanos secretarios, en los casos de adjudicaciones testamentarias que comprendan bienes raíces, y los escribanos de registro, en los casos de divisiones extrajudiciales, presentarán a la Dirección General de Rentas y Municipalidad respectiva, los datos referentes a la adjudicación o división efectuada, con expresión de los nuevos propietarios, linderos y áreas, bajo pena de suspensión y multa de cien pesos.

 

ARTÍCULO 13.- Los pagos indebidos, por exceso o por cualquier otra causa, deberán ser reclamados por los interesados dentro de los seis meses, improrrogables, contados desde la fecha del pago, bajo apercibimiento de caducidad de todo derecho de reclamación.

 

EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 14.- Gozarán de excepción, además de los casos previstos por leyes y concesiones especiales:

  1. Los inmuebles ocupados por asilos, escuelas gratuitas, casas de corrección o beneficencia, de propiedad de instituciones religiosas admitidas por el Congreso Nacional y de beneficencia pública, los hospitales y los templos;
  2. Las fincas de un valor que no exceda de cinco mil pesos, pertenecientes a mujeres solteras o viudas, a menores huérfanos, inválidos o septuagenarios, que no tengan otros bienes, profesión u oficio que le produzca renta;
  3. Los terrenos de pastoreo o labranza de un valor que no exceda de pesos cinco mil moneda nacional, y cuyos dueños los habiliten sin tener otros bienes o medio de subsistencia;
  4. De los impuestos agropecuarios y de caminos, los terrenos de las islas del delta del Paraná.

 

ARTÍCULO 15.- Queda facultada la Dirección de Rentas para entender y resolver todos los asuntos sobre excepciones, con apelación ante el Ministro de Hacienda.

 

ARTÍCULO 16.- Declárase Renta Municipal:

a)      El diez por ciento del producido de contribución territorial, previa deducción del treinta por ciento, que corresponde al Tesoro escolar;

b)      El diez y seis por ciento del producido del impuesto a la producción agropecuaria;

c)      El treinta por ciento del producido de contribución de caminos, que deberá invertirse exclusivamente en el arreglo y conservación de los caminos del partido, bajo la responsabilidad personal del intendente.

 

CANALIZACIÓN Y DRENAJE

 

ARTÍCULO 17.- La contribución creada por la Ley de septiembre 1º de 1911 sobre canalización y drenaje de las Islas del Delta del Paraná será abonada por las propiedades gravadas con el impuesto territorial en las secciones primera, segunda, tercera y cuarta de Islas, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. La cuota que corresponda a cada propiedad por este concepto será de cuatro y medio por mil sobre la valuación actual, hasta la extinción del empréstito emitido o a emitirse en virtud de la citada Ley de septiembre 1º de 1911;
  2. Las propiedades situadas dentro de la zona que establecen los artículos 5º y 8º de la Ley de 1º de septiembre de 1911, pagarán además de la contribución que fija el inciso 1º la contribución que corresponda al veinte por ciento de la deuda que ha resultado para cada propiedad, por concepto de contribución de canalización y drenaje, con arreglo al levantamiento catastral y trazado de zonas ya verificadas.

 

ARTÍCULO 18.- La contribución a que se refiere el artículo precedente se pagará conjuntamente con el impuesto a la valuación.

 

ARTÍCULO 19.- Sin perjuicio de las modificaciones que establezcan leyes posteriores, las presentes disposiciones regirán con carácter permanente hasta la extinción de la deuda que corresponda a cada propiedad desde la fecha del cobro del primer servicio.

 

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.