LEY 3576

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Para expender bebidas alcohólicas de cualquier clase, deberá solicitarse por escrito ante una oficina de rentas, un permiso especial que será acordado, abonándose anualmente:

 

  1º.- Para la venta al por mayor, es decir, por cascos, cajones o botellas, sean o no envases cerrados, para el consumo fuera del negocio, pesos 200.

 

  2º.- Para la venta, al menudeo por vasos, copas o litros:

a)      Pesos 600, a todo negocio que exponga vistas cinematográficas obteniendo su principal recurso del expendio de bebidas.

b)     Pesos 500, a todo negocio cuyas operaciones sujetas al impuesto al comercio e industrias alcancen a 50.000 pesos o exceda de esta suma.

c)      Pesos 400, a todo negocio cuyas operaciones sujetas al impuesto al comercio e industrias excedan de 25.000 pesos y no lleguen a 50.000.

d)     Pesos 300, a todo negocio cuyas operaciones sujetas al impuesto al comercio e industrias alcancen a 10.000 pesos y no excedan de 25.000.

e)      Pesos 250, a cualquier negocio o expendio no comprendido en las anteriores categorías.

Las casas que expendan ajenjo o bebidas que lo contengan sufrirán un recargo del 25 por ciento sobre el impuesto fijado en esta ley.

 

ARTÍCULO 2º.- Para el expendio de naipes y tabacos o cualquiera de estos artículos se requiere un permiso especial, que podrá ser solicitado conjuntamente con el de bebidas alcohólicas, y que será otorgado previo pago anual de 50 pesos.

 

ARTÍCULO 3º.- Los impuestos establecidos en los artículos anteriores, son independientes de cualquier otro derecho o impuesto sancionado por otras leyes, aunque graven los mismos artículos.

 

ARTÍCULO 4º.- Los permisos especificados en los artículos precedentes, serán anuales y se pagarán íntegramente, cualquiera que sea la fecha en que se soliciten.

 

ARTÍCULO 5º.- Los permisos otorgados a los ambulantes, son personales e intransferibles. Los que correspondan a casas de comercio sólo podrán transferirse con intervención de la Dirección General de Rentas y previa comprobación de que se trata del mismo negocio.

 

ARTÍCULO 6º.- Los comerciantes ya establecidos pagarán el impuesto en dos cuotas en las fechas que fije el Poder Ejecutivo, y los que se instalen en lo sucesivo antes de comenzar sus operaciones.

 

ARTÍCULO 7º.- Quedan exceptuadas del pago del impuesto, las casas de familia que den cualquier clase de pensión y sirvan vinos en las comidas, siempre que el número de los pensionistas no exceda de seis personas.

 

ARTÍCULO 8º.- Quedan igualmente exceptuadas las cantinas en el interior de centros sociales o clubs, siempre que no sean explotadas por concesionarios.

 

ARTÍCULO 9º.- Los infractores a las disposiciones precedentes, pagarán además del impuesto, una multa de 50 por ciento.

 

ARTÍCULO 10.- Las categorías b, c y d, del inciso 2º, artículo 1º, se determinarán de acuerdo con el monto de operaciones inscripto para el año 1914, y si se tratara de negocios nuevos, en la forma que determine la ley respectiva.

 

ARTÍCULO 11.- Declárase Renta Municipal el 30 por ciento del producido del impuesto que establece la presente ley.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.