LEY 10624

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONANA CON FUERZA DE

 

 

ARTICULO 1.- Cédese a sus actuales ocupantes las tierras ubicadas en el Partido de Avellaneda, cuya Nomenclatura Catastral es la siguiente: Circunscripción II, Sección S. Manzana 40-A, Parcela 28, Partida 85.454, Parcela 29, Partida 85.455, Parcela 30-A, Partida 85.456, correspondiente al Folio 873/72, transmitiéndoles oportunamente todos los derechos de posesión y dominio, en las condiciones establecidas en la presente.

 

 

 

 

ARTICULO 2.- Previo a la cesión el Organismo de Aplicación procederá a la subdivisión en parcelas de las tierras mencionadas en el artículo 1° para lo cual se exime el cumplimiento de las Leyes 6253 y 6254 y del Decreto-Ley 8912.

 

 

ARTICULO 3.- La cesión de los lotes se efectuará teniendo en cuenta las siguientes situaciones:

 

 

a)      Antigüedad en la ocupación

b)      Ocupación efectiva

c)      Integrantes del núcleo familiar

d)      Condición socio-económica del núcleo familiar

 

 

ARTICULO 4.- No podrá adjudicarse más de un lote por núcleo familiar; en un lote no habrá más de un grupo familiar.

 

 

ARTICULO 5.- Los beneficiarios de la presente ley deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

 

 

a)      Obligarse a no enajenar, gravar, ceder, y/o transferir por cualquier título, ni locar, los inmuebles adjudicados por un lapso de diez años a partir de la adjudicación.

b)      No poseer con anterioridad a la adjudicación ninguna otra vivienda bajo cualquier régimen.

c)      Permitir una permanente y efectiva inspección y control para verificar el estricto cumplimiento de la presente.

 

 

La violación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo ocasionará la pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con reserva de dominio en favor del Estado.

 

 

ARTICULO 6.- Todos los actos jurídicos necesarios para la escrituración de los terrenos adjudicados estarán exentos del pago de impuestos y tasas provinciales, otorgándose la escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios por la Escribanía General de Gobierno.

 

 

ARTICULO 7.- Las cesiones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las causales que se enumeran en otros artículos:

 

 

a)      Cuando lo solicitare el cesionario

b)      Por incumplimientos de las obligaciones que en cabeza de los cesionarios establece la presente.

c)      Por falta de ocupación del terreno

 

 

No obstante deberá practicarse siempre por el Organismo de Aplicación intimación fehaciente para la regularización en un término no menor de noventa (90) días. Podrá dicho Organismo en casos justificados acordar excepciones a la rescisión por única vez.

 

 

ARTICULO 8.- Declarase de urgencia y de orden pública a la presente ley, no siendo de aplicación para su cumplimiento las normas de la Ley 5708 que se le opongan.

 

 

ARTICULO 9.- El Organismo de Aplicación de la presente será el Poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos correspondan.

 

 

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.