LEY 15394

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15461

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

ARTÍCULO 1.- Fíjase en la suma de PESOS SEIS BILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ($6.916.477.492.700) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2023, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el ARTÍCULO 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 2.- El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:

JURISDICCIÓN

CIFRAS EN PESOS

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

3.667.732.906.700

 

 

PODER JUDICIAL

257.553.592.000

- Administración de Justicia 

169.843.422.000

- Ministerio Público

87.710.170.000

FISCALÍA DE ESTADO

6.016.171.000

JUNTA ELECTORAL

518.679.000

TRIBUNAL DE CUENTAS

5.792.908.000

GOBERNACIÓN

9.030.311.000

- Secretaría General

6.333.158.000

- Unidad Gobernador

994.860.000

 - Jefatura de Asesores del Gobernador

1.702.293.000

MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

30.088.551.000

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

9.407.192.000

CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

2.805.101.000

TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

1.410.664.000

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CIENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

13.476.988.000

MINISTERIO DE SALUD 

452.093.719.700

MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO

10.331.572.000

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS

217.783.738.000

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

574.118.000

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

192.580.522.000

MINISTERIO DE SEGURIDAD

600.916.288.000

MINISTERIO DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

257.406.974.000

MINISTERIO DE GOBIERNO

14.615.944.000

MINISTERIO DE TRABAJO 

8.792.355.000

ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO

2.073.842.000

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

5.328.030.000

MINISTERIO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

5.449.821.000

MINISTERIO DE LAS MUJERES, POLÍTICAS DE GÉNEROS Y DIVERSIDAD SEXUAL

4.321.897.000

MINISTERIO DE AMBIENTE

11.968.600.000

MINISTERIO DE HÁBITAT Y DESARROLLO URBANO

6.866.427.000

MINISTERIO DE TRANSPORTE

212.566.438.000

SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA

195.316.402.000

OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO

1.132.646.062.000

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS 

2.069.543.426.000

 

 

INSTITUTO CULTURAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

13.332.499.000

AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (A.R.B.A.)

33.178.742.000

COMISIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

2.560.895.000

ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RÍO SANTIAGO 

20.623.000.000

CORPORACIÓN DE FOMENTO DEL VALLE BONAERENSE DEL RÍO COLORADO (COR.FO.-RÍO COLORADO) 

874.530.000

DIRECCIÓN DE VIALIDAD 

72.013.351.000

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (O.C.E.B.A.) 

8.400.913.000

AUTORIDAD DEL AGUA 

3.654.322.000

COMITÉ DE CUENCA DEL RÍO RECONQUISTA 

5.612.721.000

COMITÉ DE CUENCA DEL RÍO LUJAN (COMILU)

6.206.503.000

PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE

4.178.865.000

INSTITUTO UNIVERSITARIO POLICIAL PROVINCIAL “COMISARIO GENERAL HONORIS CAUSA JUAN VUCETICH”

583.892.000

ORGANISMO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 

26.326.218.000

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN 

1.827.586.801.000

UNIVERSIDAD PROVINCIAL DEL SUDOESTE (U.P.S.O.)

1.222.375.000

UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE EZEIZA 

1.312.407.000

ORGANISMO PROVINCIAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y URBANA (O.P.I.S.U.)

9.757.293.000

INSTITUTO DE LA VIVIENDA

32.118.099.000

 

 

INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL 

1.179.201.160.000

 

 

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICÍAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

187.324.484.000

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

991.876.676.000

TOTAL

6.916.477.492.700

ARTÍCULO 3 º. Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el ARTÍCULO 2° de la presente ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

CUENTAS ESPECIALES

CIFRAS EN PESOS

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

 

Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de Crédito

1.877.564.000

Fondo Permanente de Desarrollo Municipal

886.269.000

 

 

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CIENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

 

Fondo Provincial de Puertos

891.075.000

 

 

MINISTERIO DE SALUD

 

Fondo Provincial de Salud 

7.030.726.000

Fondo Provincial de Trasplantes

1.633.633.000

Programa Materno Infantil

3.945.598.000

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

 

Fondo Provincial de Educación 

1.000.000

ARTÍCULO 4 º. Estímase en la suma de PESOS SEIS BILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 6.667.377.079.700) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren el ARTICULO 1° y el ARTÍCULO 2°, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 5 º. Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2023 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 10, 11, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente ley:

 

CONCEPTO

CIFRAS EN PESOS

1. Erogaciones (ARTÍCULO 1º y ARTÍCULO 2º) 

6.916.477.492.700

2. Recursos (ARTÍCULO 4º) 

6.667.377.079.700

3. Necesidad de Financiamiento (1-2) 

249.100.413.000

4. Fuentes Financieras 

349.785.743.000

- Disminución de la Inversión Financiera

2.500.906.000

- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 

347.284.837.000

5. Aplicaciones Financieras 

100.685.330.000

- Inversión Financiera 

29.173.577.000

- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 

71.511.753.000

- Resultado Financiero (3-4+5) 

0

ARTÍCULO 6 º. Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas Nº 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente ley, por la suma total de PESOS DOS BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS UNO ($ 2.242.969.319.601) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 7 º. Fíjase en 360.041 el número de cargos de la Planta Permanente y en 168.076 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en el ARTÍCULO 1° y el ARTÍCULO 2° de la presente ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 8 º. Fíjase en 325.551 la cantidad de horas cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 3.193.410 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) en las Jurisdicciones y Organismos comprendidos en el ARTICULO 1°, el ARTÍCULO 2° y el ARTÍCULO 9° de la presente ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 9°. Fíjase en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y UNO ($ 984.880.401.181), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2023, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte integrante de la presente ley:

 

ORGANISMOS

CIFRAS EN PESOS

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires

82.237.655.000

Instituto Obra Médico Asistencial 

362.442.367.000

Instituto Provincial de Lotería y Casinos 

306.358.877.600

Banco de la Provincia de Buenos Aires

233.841.501.581

 

ARTÍCULO 10. Fíjase en 15.787 el número de cargos de la Planta Permanente y en 2.465 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en el ARTÍCULO 9° de la presente ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 11. Créanse:

1) DOS MIL QUINIENTOS (2.500) cargos para el Servicio Penitenciario Bonaerense - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos destinados a cubrir necesidades de los establecimientos penitenciarios que se habilitarán en función del plan de infraestructura penitenciaria vigente y refuerzo de planta de las restantes Unidades y Alcaidías.

2) VEINTICINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (25.350) horas cátedra las que se distribuirán según se indica a continuación:

a) VEINTICINCO MIL (25.000) para el Ministerio de Seguridad, en Planta Temporaria, con destino a la formación de cadetes en los Institutos de Formación Policial.

b) TRESCIENTAS CINCUENTA (350) para el Consejo de la Magistratura, en Planta Temporaria, con destino a fortalecer la labor de la Escuela Judicial y de los/as Señores/as Consejeros/as.

ARTÍCULO 12. Apruébanse para el Ejercicio 2023 las Cuentas de Ahorro -Inversión-Financiamiento de las Empresas y Sociedades Anónimas integradas total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial y Fondos Fiduciarios, de acuerdo al detalle obrante en Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 13. Establécese para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social a que se refieren el ARTICULO 1° y el ARTÍCULO 2º de la presente ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos del Ejercicio 2023:

CONCEPTO

CIFRAS EN PESOS

1er. Diferido

498.902.120.000

2do.Diferido

276.232.323.000

3er. Diferido

166.777.800.000

ARTÍCULO 14. Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos del Ejercicio 2023, del Organismo citado en el ARTÍCULO 9° de la presente ley:

ORGANISMO

CIFRAS EN PESOS

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

1er. Diferido

15.896.230.522

2do. Diferido

7.948.115.261

3er. Diferido

3.974.057.632

 

ARTÍCULO 15. Fíjanse en PESOS SESENTA MIL ($60.000) el importe mensual unitario máximo destinado a Gastos Funcionales para los/as Consejeros/as Titulares del Consejo de la Magistratura.

La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los/las funcionarios/as respectivos/as, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos/as de los gastos que autoricen.

ARTÍCULO 16. Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en el ARTÍCULO 4º, ARTÍCULO 5°, ARTÍCULO 9° y ARTÍCULO 12 de la presente ley.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida sobre la base de los instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:

1. El Gobierno Nacional, terceros Estados, otras Provincias, Municipios, Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, o de

2. Personas Humanas.

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

 

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 17. El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el/la Procurador/a General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente ley, con estas limitaciones:

1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a) Entre Jurisdicciones, excepto que las mismas se originen por modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 15164 y sus modificatorias, o por absorción y/o traspaso de unidades en función de la modificación de estructuras orgánico - funcionales.

b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

2) No podrán ampliarse los importes de las partidas presupuestarias destinadas a “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”.

3) No podrá debitarse del inciso 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito -al cierre del ejercicio fiscal- sea la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro, Jurisdicción ésta para la cual no resultarán de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO 18. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el/la Procurador/a General de la Corte podrán disponer modificaciones:

1) En la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente ley; y

2) Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las Leyes respectivas.

ARTÍCULO 19. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los/as Señores/as Ministros/as, Secretarios/as, Asesor/a General de Gobierno, Fiscal/a de Estado, Contador/a General de la Provincia, Tesorero/a General de la Provincia, Presidente/a del Honorable Tribunal de Cuentas, Presidente/a de la Junta Electoral, Presidente/a del Instituto de Previsión Social, Presidente/a de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, y Defensor/a del Pueblo, a ejercer las atribuciones previstas en el ARTÍCULO 17 y en el ARTÍCULO 18- inciso 1) de la presente ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 10189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, con las siguientes limitaciones:

1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

2) Adecuación de cargos y horas cátedra entre Planta Permanente y Planta Temporaria, y entre jurisdicciones u organismos del Sector Público Provincial, excepto que las mismas deriven del traslado de agentes entre jurisdicciones.

3) Adecuación entre Incisos, y entre partidas principales y parciales del Inciso “Transferencias”.

4) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 10189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen.

5) Incorporación de Incisos.

6) Incorporación de partidas principales, parciales y subparciales del Inciso “Transferencias”.

7) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas: 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

8) Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.

Los/as funcionarios/as autorizados/as actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Las limitaciones dispuestas por los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Hacienda y Finanzas en cuanto a la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTÍCULO 20. Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Hacienda y Finanzas, las facultades conferidas por el ARTÍCULO 2º de la Ley Nº 10189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, ARTICULO 4º de la Ley Nº 13863, ARTÍCULO 16, ARTÍCULO 17, ARTÍCULO 18, y ARTÍCULO 23 de la presente Ley.

ARTÍCULO 21. Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el/la Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Infraestructura y Servicios Públicos las facultades conferidas por el ARTÍCULO 17 de la presente ley, en lo referido a transferencias de créditos presupuestarios asignados a erogaciones de capital y gastos de funcionamiento, siempre y cuando las jurisdicciones involucradas sean el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, la Autoridad del Agua, la Dirección de Vialidad, el Comité de Cuenca del Río Reconquista, el Comité de Cuenca del Río Luján y el Organismo de Control de la Energía Eléctrica de Buenos Aires. La delegación conferida no debe implicar la modificación de las fuentes de financiamiento ni la afectación de los recursos asignados en la presente ley, en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 22. Establécese para las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y al/la Procurador/a General de la Corte por el ARTÍCULO 16, ARTÍCULO 17 y ARTÍCULO 18 de la presente ley, un límite máximo de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) inclusive del total de Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Aplicaciones Financieras aprobados por la presente ley.

La limitación establecida en el presente artículo no será de aplicación en:

a) Las reasignaciones de crédito dentro de un mismo Inciso,

b) Los Organismos Descentralizados no Consolidados,

c) Las Empresas, Sociedades Anónimas y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial, y

d) Cuando las transferencias de crédito o ampliaciones presupuestarias tengan como motivo:

I) Modificar créditos para el Inciso Gastos en Personal.

II) Modificar créditos para el Inciso Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.

III) Modificar créditos para las Partidas de atención de los Servicios de la Deuda.

IV) Modificar créditos de las Categorías de Programas financiadas con Aportes no Reintegrables provenientes del Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias, Municipios y Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, y con operatorias de usos del crédito oportunamente autorizadas por Leyes de Endeudamiento, incluyendo las contrapartidas provinciales.

V) Incorporar Remanentes de Ejercicios Anteriores.

VI) Ampliar Cálculo de Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos Propios del Sector Público Provincial no Financiero.

VII) Ampliar Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos con Afectación Específica del Sector Público Provincial no Financiero.

A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el nivel porcentual establecido en el presente artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 23. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y modificaciones de los presupuestos aprobados para las entidades mencionadas en los apartados b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 13767.

ARTÍCULO 24. A los efectos de la presente Ley, todos los recursos cualquiera sea su fuente, a excepción de aquellos afectados por Leyes nacionales, podrán ser asignados a la Jurisdicción Obligaciones a Cargo del Tesoro y desde allí derivados a los respectivos organismos según el presupuesto aprobado para cada uno de ellos.

A los fines precedentemente expuestos, se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el/la Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Hacienda y Finanzas, la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 25. Los gastos comprometidos con antelación al 31 de diciembre de 2022 autorizados por acto administrativo pertinente y que, habiendo sido devengados en los términos del artículo 31 de la Ley N° 13767 y su decreto reglamentario, requieran un período de tiempo adicional para imputar el registro de la operación, podrán hacerlo con posterioridad al referido momento, pero en forma previa al cierre de la Cuenta General del Ejercicio.

En ese sentido, se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro/a Secretario/a de Hacienda y Finanzas la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes con vistas al cierre del Ejercicio Fiscal durante el período establecido en el párrafo precedente.

CAPÍTULO III

NORMAS SOBRE GASTOS

ARTÍCULO 26. Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 10189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA MIL ($ 560.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS OCHOCIENTOS TREINTA MIL ($830.000) para edificios fiscales alquilados.

ARTÍCULO 27. Apruébase la distribución en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento, Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades con sus descripciones de Programas y demás aperturas, que forman parte integrante de la presente Ley.

Asimismo apruebáse con carácter indicativo el Presupuesto Plurianual en el marco de la Ley N° 13295 y modificatorias, que como Planilla Anexa Nº 34 forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 28. Apruébase con carácter indicativo, la asignación de créditos para las actividades presupuestarias definidas y ponderadas con Perspectiva de Género (PPG) en las Jurisdicciones y Organismos que conforman la Administración Pública Provincial consignados en la Planilla Anexa Nº 35 que forma parte integrante de la presente Ley.

Dejar establecido que las actividades señaladas precedentemente, quedarán sujetas al seguimiento y evaluación en los términos dispuestos por el Anexo I de la Resolución Conjunta N° 2/21 del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual y del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 29. El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

Realizada la adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.

ARTÍCULO 30. Déjese sin efecto para el Ejercicio 2023, el límite porcentual que en materia de gastos en personal establece el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 13766.

CAPÍTULO IV

NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTÍCULO 31. Establécese que, para el Ejercicio 2023, los recursos a percibir por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 13766, modificada por el artículo 34 de la Ley Nº 13929, no podrán superar la suma de PESOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL ($ 30.812.317.000).

CAPÍTULO V

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 32. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a endeudarse por hasta la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS MILLONES ($ 168.062.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar, atender el déficit financiero, regularizar atrasos de Tesorería, otorgar avales, fianzas y/u otras garantías, afrontar la cancelación y/o renegociación de deudas, financieras y/o judiciales no previsionales, y/o de los servicios de deudas, como así también tender a mejorar el perfil de vencimientos y/o las condiciones financieras de la deuda pública.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14552, y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 33. Autorízase a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley N° 13767 por hasta la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL MILLONES ($45.000.000.000), o su equivalente en otras monedas. Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya, y/o flujos de recursos provinciales. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Finanzas estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10189 (T.O. Decreto N° 4502/98 y sus modificatorias, o normas que la reemplacen) por el artículo 34 de la Ley N° 13403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.

ARTÍCULO 34. Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a proseguir con la normalización de los servicios de los títulos públicos regidos por legislación extranjera, y a realizar todos aquellos actos necesarios para su regularización a través de los medios y/u operaciones que considere convenientes.

ARTÍCULO 35. Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento –de forma directa o subsidiaria- con Organismos Multilaterales y/o Bilaterales de Crédito y/o con el Estado Nacional por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S 250.000.000) o su equivalente en otras monedas, más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar intervenciones integrales de obras, programas sociales y/o productivos que permitan mejorar la salud, la educación, la seguridad, las condiciones habitacionales, el empleo, la producción y la movilidad en la Provincia de Buenos Aires.

Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia. A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación- Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya. Asimismo, autorizase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En ese orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 36. Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar los saldos remanentes no utilizados de las autorizaciones conferidas por los artículos 35, 38, 41 y 42 de la Ley N° 14331, de los artículos 30 y 33 de la Ley N° 14393, de los artículos 43 y 44 de la Ley 14807, de los artículos 43 y 44 de la Ley N° 14879 y los artículos 35 y 38 de la Ley N° 14982, hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000), a los efectos de financiar inversiones en infraestructura y/o para el desarrollo de programas sociales y productivos, en los términos autorizados en cada caso.

ARTÍCULO 37. Manténgase, hasta su total cumplimiento, la vigencia del artículo 36 de la Ley N° 15310.

ARTÍCULO 38. Autorizase al Poder Ejecutivo a aportar al FONDO DE GARANTÍAS BUENOS AIRES S.A. (FOGABA S.A.) creado por la Ley Nº 11560 y sus modificatorias un monto de hasta PESOS TRES MIL MILLONES ($ 3.000.000.000), el que se integrará indistintamente en efectivo o en títulos de la deuda pública nacional y/o provincial a valor de cotización, a los efectos de incrementar el Fondo de Riesgo en Dinero conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 11560 y sus modificatorias.

El presente artículo entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley.

CAPÍTULO VI

MUNICIPIOS

ARTÍCULO 39. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a afectar durante el Ejercicio 2023, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MILLONES ($320.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13163 y modificatorias.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.

ARTÍCULO 40. Establécese que el DIECISÉIS CON CATORCE POR CIENTO (16,14%) de los recursos de afectación específica que perciba la Provincia en virtud de la vigencia durante el Ejercicio Fiscal 2023 del artículo 7° de la Ley Nacional N° 26075, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación -abarcando la educación formal como la no formal- se distribuirán en forma diaria y automática entre los Municipios de acuerdo al coeficiente que fije la Dirección General de Cultura y Educación, conformado por población en edad escolar, superficie y variables educativas relacionadas con matrículas, establecimientos, predios, vulnerabilidad y trayectorias educativas de los establecimientos de gestión pública provincial y municipal. La variación de los montos derivados de la aplicación de dicho coeficiente para el Ejercicio 2023, no podrán ser inferiores al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (125%) ni superiores al CIENTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (175%) de los recursos transferidos a cada municipio durante el Ejercicio 2022. A estos fines, facultase al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Cultura y Educación, a realizar los ajustes correspondientes a fin de cumplir con lo establecido precedentemente.

Aquellos municipios que integran el área territorial del conurbano bonaerense conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 13473, deberán destinar como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de estos recursos a la infraestructura escolar. Los restantes municipios deberán afectar como mínimo el CUARENTA POR CIENTO (40%) de dichos recursos a idéntico destino.

La afectación de los recursos a infraestructura escolar deberá realizarse para la mejora de los servicios educativos existentes, priorizando i) la habitabilidad de los establecimientos educativos de niveles obligatorios; ii) la ampliación de establecimientos de niveles obligatorios ya existentes; iii) la habitabilidad y/o ampliación en servicios educativos de niveles no obligatorios; iv) equipamiento mobiliario y educativo.

En caso de haber cumplimentado lo previsto en el párrafo anterior sin alcanzar los porcentajes afectados a tal fin, los municipios deberán coordinar con la Dirección General de Cultura y Educación otros posibles destinos hasta alcanzar los porcentajes mencionados, dentro de la finalidad y función educación.

Los municipios que cuenten con servicios de educación formal municipal de niveles obligatorios oficialmente reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación, destinarán los recursos prioritariamente a cubrir los gastos de funcionamiento y mantenimiento de los mismos para garantizar la seguridad y normal prestación de dichos servicios. La obligación establecida en el párrafo segundo en ningún caso podrá imposibilitar la normal prestación de los servicios educativos formales municipales mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 41. Prorrógase la vigencia de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 15174 durante todo el ejercicio fiscal 2023 independientemente del estado de emergencia declarado por el Decreto Nº 132/2020 y/o sus prórrogas.

ARTÍCULO 42. Los Municipios que presenten excesos presupuestarios al cierre del Ejercicio 2022 y no puedan compensarlos con excedentes de recaudación, economías provenientes del mismo presupuesto o saldos disponibles que registre la cuenta "Resultados de Ejercicios", podrán solicitar a sus respectivos Concejos Deliberantes la convalidación de tales extralimitaciones. Convalidadas que fueran esas circunstancias, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires no impondrá las sanciones previstas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 43. Los Municipios que registren déficit al cierre del Ejercicio 2022 deberán presentar ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas la fundamentación que lo justifique y un plan de saneamiento financiero para cancelar los déficits registrados en el plazo máximo de tres ejercicios, a razón que impacte como mínimo un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) en cada presupuesto siguiente hasta su eliminación. Bajo esta modalidad, los ejercicios posteriores a 2022 deberán presentar resultados acumulados que muestren la absorción parcial o total del desequilibrio financiero.

ARTÍCULO 44. Autorízase al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires a eximir de las sanciones previstas en su Ley Orgánica:

a) A aquellos funcionarios municipales que hubieran autorizado recursos afectados independientemente de su origen, para un destino distinto al asignado, siempre que tal circunstancia sea fundada en razones de carácter excepcional. Estos recursos deberán ser restituidos a las cuentas correspondientes en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, contados desde el cierre del ejercicio fiscal en el que hubiesen sido utilizados.

b) A aquellos funcionarios municipales que consoliden deudas acumuladas al 31 de diciembre 2022 con Organismos Estatales y que por cuestiones financieras hayan devengado intereses por mora o resarcitorios.

ARTÍCULO 45. Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán disponer, conforme las competencias constitucionales y legalmente asignadas a los Departamentos que los integran, la condonación de deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas al cierre del Ejercicio 2022.

ARTÍCULO 46. Declárense exentas de responsabilidad a las autoridades que no hayan tomado las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la medida que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto.

ARTÍCULO 47. Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, previa solicitud del Intendente o de la Intendenta municipal, los cronogramas de devolución del “Fondo Especial de Emergencia Sanitaria para la Contención Fiscal Municipal”, previstos en el artículo 4° del Decreto N° 264/2020, modificado por el artículo 1º de la Ley N°15181, el artículo 48 de la Ley Nº 15225, y el artículo 56 de la Ley Nº 15310 y por las Resoluciones N° 435/2020, Nº 4/2021 y N° 55/2022 del Ministerio de Hacienda y Finanzas, que contarán con un período de gracia hasta el 1° de diciembre de 2023. Agotado el periodo de gracia, dichos cronogramas de devolución podrán extenderse hasta dieciocho (18) meses, superando el ejercicio fiscal.

La reprogramación que se disponga conforme a lo previsto en el párrafo precedente estará exenta de las autorizaciones y actuaciones administrativas establecidas en el Decreto-Ley Nº 6769/58 y modificatorias, Ley Nº 12462, Ley Nº 13295 y modificatorias, debiendo los municipios manifestar su voluntad de estar alcanzados en las nuevas condiciones financieras fijadas.

ARTÍCULO 48. Incorpórase como artículo 6° bis de la Ley N° 10.559 y modificatorias, el siguiente:

“ARTICULO 6 BIS: Establécese que en ningún caso la variación porcentual de los coeficientes únicos de distribución entre las Municipalidades puede implicar para un municipio una merma mayor al cinco por ciento (5%), comparando el último Coeficiente Único de Distribución (CUD) aprobado con el que surja de calcularlo de acuerdo a los nuevos datos informados por las reparticiones oficiales pertinentes.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, los ajustes que se requieran en los municipios cuyo coeficiente disminuya más del cinco por ciento (5%), serán cubiertos por todos los municipios que presenten incrementos en el CUD, de manera proporcional, teniendo en cuenta la participación relativa que representa el incremento individual en relación a la suma de todos los incrementos.

Facúltese a la Autoridad de Aplicación a realizar las adecuaciones y ajustes necesarios, en función del límite dispuesto en el presente artículo.”

ARTÍCULO 49. Créase para el Ejercicio 2023 el Programa Provincial Municipios a la Obra, por hasta la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 45.500.000.000), destinado a los Municipios para financiar obras de infraestructura. En ningún caso el Municipio podrá utilizar los fondos percibidos en gastos corrientes.

La constitución de los fondos del Programa Provincial Municipios a la Obra quedará garantizada con recursos de Rentas Generales y/o cualquier otra fuente que al afecto determine la Autoridad de Aplicación, estableciéndose un TREINTA POR CIENTO (30%) en concepto de anticipo antes del 31 de marzo de 2023 y un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional antes del 30 de abril de 2023 previa presentación por parte del Municipio del acta de inicio de la obra. El porcentaje restante quedará supeditado a las declaraciones juradas -con la documentación respaldatoria que establezca la reglamentación- que presenten los Municipios a la Autoridad de Aplicación y a la acreditación de la aplicación de los recursos ya transferidos.

La asignación del Programa Provincial Municipios a la Obra se realizará a cada municipio conforme a un coeficiente combinado, el cual se compone del CINCUENTA POR CIENTO (50%) aplicando el Coeficiente Único de Distribución Ley Nº 10.559 (texto ordenado según Decreto N° 1.069/95) para 2023 y para el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) conforme a los ingresos corrientes percibidos durante el ejercicio 2019.

ARTÍCULO 50. Autorízase al Poder Ejecutivo a designar la Autoridad de Aplicación del Programa Provincial Municipios a la Obra.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 51. Para la efectiva distribución de los recursos del Programa Provincial Municipios a la Obra citado en el ARTÍCULO 49, el Municipio deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación el detalle de los proyectos a realizar y el presupuesto necesario para su correcta ejecución.

La Autoridad de Aplicación se encargará de verificar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, de conformidad a la reglamentación que a sus efectos se dicte.

ARTÍCULO 52. Créase para el Ejercicio Fiscal 2023 el “Fondo Municipal de Fortalecimiento de la Seguridad y otros servicios asociados”, por hasta la suma de PESOS ONCE MIL MILLONES ($ 11.000.000.000) para ser destinado a los Municipios bonaerenses con el objeto de fortalecer las políticas de seguridad provincial, priorizando la inversión en la adquisición de vehículos policiales, demás gastos de capital vinculados con el objeto del Fondo y obras de infraestructura de seguridad, debiendo estos últimos ser aprobados por la Autoridad de Aplicación.

La integración del mencionado Fondo quedará garantizada con recursos de Rentas Generales y/o cualquier otra fuente de financiamiento que al efecto determine la Autoridad de Aplicación, estableciéndose un TREINTA POR CIENTO (30%) en concepto de anticipo antes del 31 de marzo de 2023, un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional antes del 30 de abril de 2023, un TREINTA POR CIENTO (30%) antes del 30 de junio de 2023 y el TREINTA POR CIENTO (30%) restante al 31 de octubre de 2023.

Establécese que el Municipio, al 30 de junio de 2023, mediante instrumento refrendado por el/la Intendente/a, deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la rendición de al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad de los fondos asignados. Similar instrumento deberá presentar al 31 de octubre de 2023, con la rendición de al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los fondos asignados.

En los términos establecidos en el párrafo precedente, y en forma excepcional, para aquellos casos en que el Municipio, antes del 30 de junio de 2023, hubiera rendido a la Autoridad de Aplicación la totalidad de los fondos asignados hasta ese momento, se le completará el TREINTA POR CIENTO (30%) restante.

La asignación de los recursos a los Municipios será realizada conforme a un coeficiente combinado compuesto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el Coeficiente Único de Distribución Ley N° 10.559 (texto ordenado según Decreto N° 1.069/95) para 2023 y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de acuerdo a los ingresos corrientes percibidos durante el ejercicio 2019.

Los Municipios deberán rendir cuentas de los fondos transferidos ante el Honorable Tribunal de Cuentas, conforme lo estipulado en la Ley N° 10.869.

ARTÍCULO 53. Establécese que el Ministerio de Seguridad será la Autoridad de Aplicación en lo relativo al destino de los recursos a que alude el artículo anterior y en lo concerniente a la distribución del Fondo Municipal de Fortalecimiento de la Seguridad y otros servicios asociados.

A esos fines, facúltese al Poder Ejecutivo a solicitar la información necesaria a los Municipios requirentes, a fin de dar cumplimiento al presente y dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o interpretativas que se requieran para la implementación de lo establecido en el artículo precedente.

CAPÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 54. Convalídanse:

1) La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12234 al Ejercicio 2022.

2) En los términos del Artículo 39 de la Ley Nº 13767, para todas las jurisdicciones y organismos descentralizados a que aluden los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 15310 las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2022 en Gastos de Personal y otros conceptos vinculados por sobre los créditos presupuestarios vigentes para dichos conceptos. Extender los alcances del presente inciso a los mayores gastos que al cierre del Ejercicio 2022 se contabilicen por sobre los créditos presupuestarios vigentes, en el Inciso Transferencias, originados exclusivamente por erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación por subsidios a la enseñanza para la equiparación de docentes.

3) Los Decretos N°: 814/2015, 93/2020, 3/2022, 51/2022, 52/2022, 83/2022, 140/2022, 292/2022, 383/2022, 464/2022, 709/2022, 715/2022, 761/2022, 995/2022, 1046/2022, 1092/2022, 1314/2022, 1356/2022, 1370/2022 y 1555/2022; y la Resolución del Ministerio de Seguridad N°634/2022.

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

ARTÍCULO 55. Detállanse en las Planillas Anexas Nº 2, 2 bis y 6 que forman parte integrante de la presente ley, los importes determinados para la Administración Central en el ARTÍCULO 2° y en el ARTÍCULO 4° de la presente ley.

TÍTULO III

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 56. Detállanse en las Planillas Anexas Nº 3, 4, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente ley, los importes determinados para los Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social detallados en el ARTÍCULO 2° y en el ARTÍCULO 4° de la presente ley.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 57. Establécese la suspensión de aquellas disposiciones contenidas en el Título II de la Ley Nº 13767 y modificatorias, que requieran el desarrollo de herramientas informáticas de gestión presupuestaria correspondientes al SIGAF (Sistema Integrado de Gestión y Administración Financiera).

La suspensión a que alude el párrafo precedente, operará hasta el momento en que se implementen técnica y operativamente las referidas herramientas informáticas.

 Modifíquese el artículo 4° de la Ley N° 15165, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 4°.- Autorizase al Poder Ejecutivo y a los entes incluidos en la emergencia. Ministerios, Secretarías, órganos con rango equivalente, órganos de la Constitución y entidades autárquicas, en el marco de sus competencias, de acuerdo a las prescripciones específicas que se disponen en los siguientes artículos, a disponer la renegociación y/o rescisión de contratos de obras, bienes y servicios que generen obligaciones a cargo del Estado Provincial existentes al 31/12/21 y según se establezca por vía de reglamentación.”

ARTÍCULO 59. Sustitúyase el texto del inciso s) del artículo 24 del Decreto-Ley N° 9434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley N° 12726 y sus modificatorias), por el siguiente:

“Inciso s): el Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del Sector Privado superiores a pesos SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($650.000.000), en los cuales el monto a desembolsar supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus deudas bancarias con el Sistema Financiero, excepto que se trate de proyectos de inversión que cuenten con calificación de al menos DOS (2) compañías calificadoras de Riesgo de primera línea, que confirmen la capacidad de repago. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del Sector Privado, cuyo monto supere el CINCO POR CIENTO (5%) del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas humanas, superiores a pesos CIENTO TREINTA MILLONES ($130.000.000).

Los límites del párrafo anterior podrán incrementarse hasta DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), siempre que el complemento sea garantizado con garantías preferidas clases “A” o “B”, según la reglamentación del Banco Central de la República Argentina. Podrán computarse a estos efectos las garantías ya constituidas para tramos de créditos que originalmente no superen los límites aquí establecidos. El incremento de límite admitido para los préstamos respaldados con garantías preferidas clases “A” o “B”, será de aplicación a los préstamos a empresas constructoras destinados a la financiación de obra pública de la Provincia de Buenos Aires y a proveedores del mismo Estado, cuando estén garantizados por cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que el Banco podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor.

Cuando la operación de crédito esté destinada a financiar operaciones en exportaciones, los préstamos a otorgar a personas jurídicas del Sector Privado no podrán superar, por todo concepto, el monto de CUARENTA MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 40.000.000), y para las personas humanas SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 750.000).

Quedan excluidas de los límites establecidos en los párrafos precedentes las financiaciones que se realicen con empresas vinculadas o pertenecientes al Grupo Provincia y a Provincia Servicios Financieros.

Los montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad macroeconómica nacional.

Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.”

ARTÍCULO 60. Continúase el “Programa Especial de Emergencia Educativa” (PEED), destinado al financiamiento de obras en materia de infraestructura educativa para el funcionamiento, mantenimiento, reparación, ampliación y construcción de establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades de gestión estatal del sistema educativo provincial, y a la adquisición del mobiliario y de equipamiento didáctico, todo ello en los términos establecidos en los artículos 16 a 19 de la Ley N° 15165.

ARTÍCULO 61. Facúltase a los Organismos a que refiere el Decreto N° 667/17 E -sus modificatorias y complementarias- para abstenerse de reclamar y remitir a la Dirección Provincial de Gestión y Recupero de Créditos Fiscales, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas (o a aquella área y/u organismo que en el futuro los sustituya o reemplace), las actuaciones tendientes a obtener la gestión de recupero, cualquiera fuere el motivo de ello, cuando el monto reclamable, en concepto de capital, no exceda la suma de pesos diez mil ($10.000).

La facultad concedida en el párrafo precedente es sin perjuicio del dictado de las medidas disciplinarias que, en su caso, correspondan.

ARTÍCULO 62. Sustitúyase el artículo 3° de la Ley N° 13512, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°: Aféctanse a partir de la vigencia de la presente Ley, netos de la Coparticipación Municipal -Ley N° 10559 y sus modificatorias -, los ingresos producto de la aplicación de las tasas por servicios que presta la Dirección Provincial de Boletín Oficial y Ordenamiento Normativo, previstas en la Ley Impositiva anual, para atender los gastos de funcionamiento, equipamiento e infraestructura de dicha Dirección Provincial y de la Jurisdicción de la cual depende.

De la afectación dispuesta en el párrafo precedente, se podrá destinar hasta un treinta y cinco por ciento (35%) para atender gastos de servicios y funcionamiento”.

ARTÍCULO 63. Modifíquese el Artículo 3° de la Ley N° 10419, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3°: La Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires estará integrada conforme se determine en la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.”

ARTÍCULO 64. Ratifícase lo actuado por el Poder Ejecutivo en el marco de las previsiones del artículo 60 de la Ley N° 15225.

ARTÍCULO 65. Autorízase al Poder Ejecutivo a contribuir con el costo de la tarifa de Energía Eléctrica correspondiente a los consumos de los barrios populares y asentamientos de usuarios, de acuerdo a los Convenios que se celebre, a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, desde el último periodo incluido en los convenios celebrados y de acuerdo a la metodología que a tal efecto defina. A dichos consumos se le descontará la bonificación que la Provincia aporta mensualmente por tarifa social eléctrica de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley N°15078, que se efectiviza sobre la compra de energía ante CAMMESA en virtud de las declaraciones juradas que las empresas distribuidoras efectúan con destino a los/as beneficiarios/as de tarifa social eléctrica incluyendo usuarios de asentamientos.

ARTÍCULO 66. Modifícase el Artículo 66 de la Ley N° 15225, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 66: Establécese que el Fondo Especial para Obras de Gas creado por la Ley N° 8474 y modificatorias, con destino al financiamiento de inversiones en obras de gas, comprensivas de las instalaciones domiciliarias, y el funcionamiento del Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas creado por la Ley N° 13126, se financiará con el adicional previsto en el artículo 2° de la citada Ley N° 8474 y modificatorias, establecido en el CUATRO POR CIENTO (4%) sobre el valor total facturado por la venta de gas natural y/o licuado, libre de todo gravamen, que se aplicará sobre la totalidad de los/as usuarios/as residenciales de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los consumidores residenciales del Partido de Carmen de Patagones conforme la Ley N° 11791.”

ARTÍCULO 67. Determínase que las obras a financiarse a través del “Fondo Especial para Obras de Gas”, tanto de gas natural como gas natural comprimido (GNC), gas natural licuado (GNL), y/o gas licuado de petróleo (GLP), podrán ser ejecutadas a través de Buenos Aires Gas S.A. (BAGSA), mediante aportes de capital y transferencias, y de acuerdo a las normas que le resultan aplicables, debiendo contar con la supervisión y seguimiento de la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 68. Facúltase a BUENOS AIRES GAS S.A. -BAGSA- a otorgar a los usuarios y a las usuarias residenciales y no residenciales del servicio público de gas por redes, planes de facilidades de pago en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, para cancelar las deudas que mantengan con la Subdistribuidora y las que se hubieren generado como consecuencia de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en relación con el coronavirus (COVID-19) hasta el vencimiento de la emergencia sanitaria que opera el 31/12/2022 conforme el Decreto Nº 382/2022. Para ello deberá aplicar una reducción de los intereses moratorios que se hubiesen acumulado desde la fecha de vencimiento de cada factura y la de consolidación de deuda que ingrese al plan de pagos.

BAGSA notificará el estado de deuda a sus usuarios y usuarias residenciales y no residenciales comunicándole la posibilidad de financiarla a través de un plan de pago conforme las condiciones establecidas por el presente, determinándose que en esos casos no procederá el corte del servicio.

ARTÍCULO 69. Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10189 y sus modificatorias, el siguiente artículo:

“ARTÍCULO ____. Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar parcial o totalmente, con causa fundada o ante el acaecimiento de situaciones imprevistas, la fuente de financiamiento de las obras públicas que se contraten, con créditos provenientes de organismos multilaterales de crédito, acuerdos bilaterales y/o financiamiento de jurisdicción nacional en trámite de aprobación o ejecución, con posterioridad al inicio del proceso de selección correspondiente y/o una vez perfeccionadas durante la etapa de ejecución contractual.

Del mismo modo, en los casos de obras públicas licitadas o contratadas total o parcialmente con fondos provinciales el Poder Ejecutivo podrá, una vez adjudicadas, afectar a la financiación el importe de créditos provenientes de organismos multilaterales de crédito, acuerdos bilaterales y/o financiamiento de jurisdicción nacional, previo acuerdo, no objeción o autorización del organismo u órgano financiador que corresponda.

En ninguno de los supuestos previstos en el presente artículo, la modificación de la fuente de financiamiento podrá alterar las bases licitatorias aprobadas ni reemplazar el régimen jurídico oportunamente definido para regir la contratación, que deberá mantenerse sin modificaciones hasta la finalización de la obra pública. Asimismo, la decisión deberá contar con la previa y expresa intervención favorable de las áreas técnicas del Ministerio de Hacienda y Finanzas y de los organismos de asesoramiento y control correspondientes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el/la Ministro/a de Hacienda y Finanzas las atribuciones que otorga el presente artículo.”

ARTÍCULO 70. En los juicios contra el Estado Provincial, Municipal o entes descentralizados, el plazo para el cumplimiento de las sentencias de condena que se dicten en su contra, será de sesenta (60) días, por extensión del artículo 163 de la Constitución Provincial, quedando sujeto dicho plazo a las siguientes reglas:

1) Regirá para toda sentencia de condena cualquiera sea el fuero de actuación o la materia involucrada, salvedad hecha de los casos relativos a la tutela urgente de derechos fundamentales en especie.

2) En todos los casos deberá computarse por días hábiles judiciales.

3) En los casos de sentencias de condena dineraria, el plazo de sesenta (60) días hábiles para su pago comenzará a correr desde que quede firme el auto que aprueba la liquidación. Igual plazo y forma de cómputo se aplicará respecto de las liquidaciones complementarias, que aprueben intereses por mora en el pago de una anterior.

4) En el caso de condenas por honorarios, el plazo de sesenta (60) días referido, comenzará a correr desde que quede firme la regulación, notificada con las formalidades exigidas en la ley arancelaria.

5) En el caso de sentencias de condena dictadas en procesos colectivos, aquel plazo deberá armonizarse con las particularidades inherentes a esta clase de litigios, debiendo computarse las prórrogas que se impongan por las dificultades justificadas del trámite, según las complejidades del tema y las capacidades de respuesta del servicio, pudiendo abrirse un esquema diferenciado de implementación del fallo, con recorrido de metas y objetivos, a ser cumplidos en tiempos escalonados.

6) Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso de sentencias que puedan tener magnitud económica como para comprometer la estabilidad presupuestaria, se admitirá la posibilidad de apertura de un incidente de evaluación de impacto financiero, con efecto suspensivo de la ejecutoria, con la finalidad de ponderar las consecuencias económicas del fallo y en su caso graduar, atenuar o diferir sus efectos, mediante un plan de cumplimiento, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de derechos fundamentales.

En todos los casos deberán tomarse en cuenta las diligencias útiles implementadas y las posibilidades materiales de cumplimiento, sea a los fines de conceder una prórroga, de justificar una demora y/o de eximir de responsabilidades.

ARTÍCULO 71. Quedan derogadas todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 72. Déjese establecido que los créditos presupuestarios asignados al proyecto de obra nº 13825 correspondiente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fuera incluido en las planillas anexas bajo la denominación “Construcción de Pabellón Colectivo en Unidad Penitenciara Nº 13 de Junín” –el cual se encuentra actualmente en etapa de rescisión– serán reasignados a la realización de un nuevo proyecto bajo la denominación de “Construcción de Taller Escuela en el Partido de Junín”.

ARTÍCULO 73. Sustitúyase el anteúltimo párrafo del artículo 124 del Decreto Ley Nº 9.578/80, sus integrantes y modificatorias, por el siguiente texto:

 “La reincorporación se efectuará en el grado de revista al tiempo de producida la baja, ocupando el último puesto de su grado en el Escalafón correspondiente. Asimismo, podrá efectuarse en el grado equivalente de otro Escalafón para el que resultare apto, aplicándose en lo pertinente las normas del cambio de Escalafón.”

ARTÍCULO 74. Durante la vigencia de la emergencia declarada por la Ley Nº 14.806 –prorrogada por las Leyes N° 15.165 y 15.310– el retiro efectivo obligatorio normado en el artículo 56 inciso a) del Decreto Ley Nº 9.578/80 podrá hacerse efectivo a partir de los treinta y tres (33) años de servicio. El personal alcanzado por lo dispuesto, no se considerará en condición de pasar a situación de retiro, a los demás efectos legales.

ARTÍCULO 75. Suprimir el inciso m) del Artículo 90 del TÍTULO V, de la Ley N° 13767.

ARTÍCULO 76. Incorpórase como Artículo 9° TER de la Ley N° 13981 el siguiente:

“Artículo 9° ter: La autoridad de aplicación llevará el Registro Único de Proveedores y Licitadores, donde se inscribirán quienes tengan interés en contratar con el Estado.”

ARTÍCULO 77. Sustitúyese el Artículo 2° del Decreto - Ley N° 7603/1970 (Texto según Ley N° 11796) por el siguiente:

“Artículo 2°: El Tribunal Fiscal de Apelación se compondrá de nueve (9) vocales, que serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de ambas Cámaras otorgado en sesión pública.

Se dividirá en tres (3) salas, integradas por dos (2) abogados y un (1) contador público.

Cada vocal será asistido por un relator, con título de abogado o contador, el que tendrá en cada caso título profesional diferente al de quien asista.”

ARTÍCULO 78. Encomiendase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, pudieren corresponder, con el objeto de afrontar el eventual pago de las sumas dinerarias que resulten pertinentes en oportunidad de dictarse resolución judicial definitiva en los autos caratulados “Gallegos de Sandoni, Clorinda del Carmen y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato”, de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 27 del Departamento Judicial de La Plata.

ARTÍCULO 79. En función de lo previsto por el artículo 61 de la Ley N°13661 y modificatorias, el Poder Ejecutivo destinará la suma de PESOS SESENTA MILLONES ($60.000.000) para atender el funcionamiento de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, la cual será aprobada y dispuesta por el titular de la misma, y liquidada y pagada por la Administración de la Honorable Cámara de Senadores, conforme lo dispuesto por la referida Ley.

ARTÍCULO 80. Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar la suma de hasta PESOS UN MIL MILLONES ($1.000.000.000) para la puesta en valor de la obra “Rambla Casino - Hotel Provincial Mar del Plata” ubicada en la Municipalidad de General Pueyrredón.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministerio de Hacienda y Finanzas la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarlas que resulten necesarias.

ARTÍCULO 81 . Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 13.982 y modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30. A los fines específicos de la presente ley, se denomina función de seguridad a la potestad y el deber que tiene el personal policial del Subescalafón General y Subescalafón Comando de proceder a la prevención y represión de delitos y contravenciones, como así de proveer al mantenimiento del orden público en general; contando con el apoyo y colaboración del resto de los subescalafones, y sus especialidades, conforme las reglamentaciones que se establezcan a dicho fines.”

ARTÍCULO 82. Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 13982 y modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 32. El personal de los Subescalafones Profesional, Administrativo, Técnico, Servicios Generales y de Emergencias Telefónicas 911, tendrá por misión la de colaborar con el personal de los Subescalafones General y Comando en todos aquellos aspectos que concurran a posibilitar el mejor cumplimiento de la misión de la Policía, a cuyo fin desempeñará cargos o funciones afines a sus especialidades.

El personal del Subescalafón Servicios Generales podrá cumplir funciones de conductor motorista de móvil policial identificable por razones operativas. Los municipios podrán acordar con la Autoridad de Aplicación a efectos de contar con este personal.

En tal sentido tendrá autoridad de mando sobre sus subordinados directos, transitorios, o permanentes, que estuvieren bajo sus órdenes a los efectos del servicio especial a su cargo.”

ARTÍCULO 83. Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 13.982 y modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 33. El personal de los Subescalafones Profesional, Administrativo, Técnico, Servicios Generales y de Emergencias Telefónicas 911, tendrán los derechos acordados en los incisos a), d), e) f), g), h), j), k), l), m), n), o), p) y q) del artículo 10, los deberes establecidos en los incisos a), c), f), g), h), i), j) k), l), ,m) n) y o) del artículo 11 y las prohibiciones previstas en el artículo 12.

El personal mencionado en el presente artículo gozará del derecho establecido en el inciso i) del artículo 10 de la presente ley, siempre que se encuentren prestando tareas de apoyo a la función seguridad y se vean afectados por actos de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ultima parte.”

ARTÍCULO 84 . Autorízase al Poder Ejecutivo dentro las sumas aprobadas por el ARTÍCULO 1º y ARTÍCULO 2º de la presente Ley a incrementar en la suma de hasta PESOS OCHOCIENTOS MILLONES ($ 800.000.000) el presupuesto para la Jurisdicción Poder Judicial.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministerio de Hacienda y Finanzas la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias.

ARTÍCULO 85. (Texto según Ley 15461) Incorpórase al nivel 21 de la Planilla Anexa a la Ley 10.374 las siguientes categorías de magistrados y funcionarios: Presidente de la Cámara de Apelación, Juez de Cámara de Apelación; Fiscal de Cámara de Apelación; Defensor General Departamental; Fiscal Adjunto del Tribunal de Casación Penal y Defensor Adjunto del Tribunal de Casación Penal, Secretario de la Suprema Corte de Justicia; Secretario de la Procuración General.

ARTÍCULO 86. La presente ley regirá a partir del 1° de enero del año 2023, a excepción de aquellos artículos que tengan otro plazo específico de vigencia.

ARTÍCULO 87. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.