LEY 15315
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 3° del Decreto Ley N° 6769/58, “Ley Orgánica de las Municipalidades”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°: El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán en sus funciones el término de cuatro (4) años y podrán ser reelectos por un nuevo período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos en el mismo cargo, sino con intervalo de un período.Quedan comprendidos en la prohibición todos aquellos que hayan asumido su cargo por un segundo periodo sin importar que el mismo haya sido ejercido total o parcialmente.
El Concejo se renovará por mitades cada dos (2) años”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 148 de la Ley N° 13.688 y sus modificatorias “Ley de Educación”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 148.- Los Consejeros Escolares duran cuatro (4) años en sus funciones renovándose por mitades cada dos (2) años y podrán ser reelectos por un nuevo período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos en el mismo cargo, sino con intervalo de un período. Quedan comprendidos en la prohibición todos aquellos que hayan asumido su cargo por un segundo período sin importar que el mismo haya sido ejercido total o parcialmente.Habrá además un número de Consejeros Escolares Suplentes igual al de Titulares. El número de Consejeros Escolares por Distrito varía de cuatro (4) a diez (10), de acuerdo a la cantidad de Establecimientos Educativos Públicos existentes de acuerdo a la siguiente escala:
a) Hasta 60 Establecimientos Educativos: cuatro (4) Consejeros.
b) Desde 61 hasta 200 Establecimientos Educativos: seis (6) Consejeros.
c) Desde 201 hasta 350 Establecimientos Educativos: ocho (8) Consejeros.
d) Desde 351 Establecimientos Educativos diez (10) Consejeros.”
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 13 bis de la Ley N° 5.109, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 13 Bis.- Los Diputados y Senadores podrán ser reelectos por un nuevo período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos en el mismo cargo, sino con intervalo de un período.
Quedan comprendidos en la prohibición todos aquellos que hayan asumido su cargo por un segundo periodo sin importar que el mismo haya sido ejercido total o parcialmente.”
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 14.836 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7°.- Los mandatos de Intendentes, Concejales, Consejeros Escolares, Diputados y Senadores que se hayan iniciado como resultado de las elecciones del año 2017 y 2019 serán considerados como primer período a los efectos de la aplicación de la presente Ley. En el caso de los mandatos que se hubieren iniciado como resultado de las elecciones del 2021, se computará como primer período sólo en el caso que no haya ejercido un mandato inmediato anterior.”
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.