DEROGADA POR LEY 14209
(Ver art.42 de la Ley 14209 en cuanto a su derogación)
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 5247,5553, 5638, 8811 y 9367.-
NOTA: Ley 5247, Incorpora inciso h) del artículo 4 como inciso s) del artículo 29 e incorpora inciso g) del artículo 4 como inciso e) del artículo 30, las misma no están incorporadas a la presente Ley.
NOTA: Ley 9367, suspende por el termino de 180 días la vigencia de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente Ley
DECRETO-LEY 3894/58, Encomienda a la Dirección de Industria, Comercio y abastecimiento, inspección de hoteles en zonas turísticas.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Créase la Dirección de Turismo y Parques, dependiente del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, la que tendrá a su cargo todo lo referente al desenvolvimiento del turismo. Asimismo, será de su incumbencia la administración y supervisión de las zonas declaradas Parques Provinciales o reservas recreativas con exclusión de los Parques y paseos sometidos a Jurisdicción Nacional o Municipal.
ARTICULO 2.- La Dirección de Turismo y Parques, procederá a coordinar la acción que en esta materia desarrollan el Estado e Instituciones Privadas de acuerdo con los siguientes fines:
a) Conservar las zonas, lugares o caminos de turismo declarados tales por el Poder Ejecutivo y adoptar las medidas que considere necesarias para proteger las bellezas naturales, las fuentes de salud o termas, la flora, la fauna y todo aquello que constituya una fuente de atractivo turístico, cultural, estético o económico;
b) Impedir la destrucción o deterioro de monumentos o lugares históricos, proveyendo a su conservación;
c) Celebrar convenios con el Estado Federal, Estados Provinciales y Municipios que fomenten y coordinen la actividad turística;
d) Crear y habilitar lugares de descanso, reglamentando su funcionamiento, e instalar en las playas públicas de carácter popular construcciones destinadas a facilitar el uso de las mismas sin cargo alguno;
e) Impulsar el turismo social a fin de facilitar el descanso al mayor número de personas, organizando campamentos económicos y colectivos;
f) Proteger al turista proveyendo las medidas necesarias para la fiscalización de las entidades públicas y privadas dedicadas a la explotación de la industria turística.
ARTICULO 3.- Son funciones de la Dirección de Turismo y Parques:
a) Cumplir y hacer observar las Leyes y Reglamentos que rijan la materia y proponer las modificaciones que estime convenientes;
b) Solicitar a las Reparticiones Oficiales, las medidas de colaboración que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines;
c) Informar a las autoridades correspondientes respecto de todas las disposiciones que adopte sobre reglamento, régimen y tarifas que deben regir en los establecimientos dedicados al servicio turístico;
d) Organizar directamente y con fondos propios, la propaganda y publicidad para fomentar el turismo en el Territorio Provincial, coordinándolo en lo que fuera posible con la realizada por la Nación, demás Provincias, Municipios y Entidades Privadas;
e) Establecer oficinas en lugares convenientes dentro o fuera de la Provincia, que asesoren e informen sobre actividades y posibilidades turísticas en el Territorio de la Provincia;
f) Promover la creación de entidades populares de fomento dedicadas estimular el turismo regional o local, y prestar apoyo a las existentes cuando reúnan las condiciones previstas en la presente Ley;
g) Proyectar la reglamentación y funcionamiento de las agencias de turismo, tarifas y créditos turísticos.
Las agencias de turismo que otorguen créditos a los empleados de la Administración podrán percibir directamente de las oficinas pagadoras de sueldos las cuotas de amortización que correspondan, previa la conformidad del interesado y de acuerdo con los requisitos que, a tal efecto, establezcan las respectivas direcciones de administración;
h) Organizar y fomentar campamentos y colonias de vacaciones, propiciando excursiones colectivas económicas;
i) Gestionar ante las empresas de transporte la prestación de servicios adecuados con el fin de facilitar el acceso a las zonas de turismo y propender a la creación del boleto económico de turismo;
j) Organizar y fomentar actividades sociales, culturales, deportivas, artísticas, evocativas, certámenes, exposiciones o muestras que hagan conocer las riquezas y características de la Provincia, su producción, industria, etcétera, y que den origen por su atracción a la concurrencia de turistas;
k) Proponer al Poder Ejecutivo la construcción de puestos sanitarios o de primeros auxilios en los sitios en que las actividades turísticas lo hagan necesario, con intervención de las Reparticiones competentes;
l) Fomentar la instalación de quioscos exclusivamente para la ventas de productos típicos del lugar, en zonas, lugares o caminos turísticos, siempre que no atenten contra la seguridad de las personas, belleza de paisaje, estética o moral pública;
ll) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo el anteproyecto de gasto de la Repartición y el cálculo de los recursos. Los sueldos no deberán exceder del 25 por ciento del total de sus ingresos;
m) Proponer al Poder Ejecutivo la celebración de convenios y/o constituir consorcios con la Nación, Municipios, Reparticiones Oficiales o particulares a efectos de realizar obras públicas de urbanización, pavimentación y embellecimiento en las zonas de turismo que la Provincia considere necesario;
n) Tener a su cargo, en general, todo lo relativo a las necesidades del turismo en sus diversos aspectos, sin afectar los derechos municipales.
ARTICULO 4.- Los recursos de la Dirección de Turismo y Parques se obtendrán de:
a) Los créditos que anualmente le asigna la Ley del Presupuesto General;
b) Los importes que se recauden por concepto de fomento del turismo de los casinos de juego existentes en la actualidad que no tuvieren otro destino determinado especialmente por Ley;
c) El importe de subvenciones, donaciones, legados, aportes y contribuciones de personas o entidades cualquiera fuera su naturaleza;
d) Las sumas provenientes de la publicidad y propaganda en sus guías, folletos y demás formas o medios de difusión que realice;
e) Los ingresos por concepto de ventas de productos, concesiones de venta y otros servicios que se realicen en zonas, lugares y caminos de turismo, en los sitios en que se practiquen actos especiales, deportes o festejos organizados por la Dirección de Turismo y Parques;
f) La recaudación por venta de carnets, precintos, banderines e insignias de turismo;
g) (Inciso derogado por ley 5553) El producido de los derechos de inspección de fiscalización de tarifas y de otros servicios que presten los establecimientos inscriptos en el registro de hoteles y afines, que por esta Ley se crea, tasa que se percibirá en la siguiente forma:
1º.- El importe de un día por habitación y por temporada, calculada en base al promedio que se obtenga de la división del importe total en pesos moneda nacional resultante de la aplicación de las tarifas que rijan en cada establecimiento en el mes de Enero, por la cantidad de piezas habitadas.
Se tomará como base el precio del alojamiento, comidas y demás servicios complementarios, de acuerdo con las tarifas asentadas en el Registro de Hoteles y Afines.
Quedan excluídos de la aplicación de esta tasa, aquellos establecimientos en los que el promedio resultante sea inferior a pesos nueve moneda nacional ($ 9,00 m/n).
2º.- Los restaurantes, bares, confiterías y comercios afines abonarán anualmente cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) y un adicional de dos pesos moneda nacional ($ 2 m/n) por mesa habilitada.
Quedan excluídos de la aplicación de esta tasa los establecimientos que giran con un capital inferior a $ 20.000 m/n;
h) (Inciso derogado por ley 5553)El producido del derecho de aprobación y visación de planos y proyecto de subdivisión de tierras a subastar y situadas en zonas de turismo no ejidales, según la siguiente tasa:
1º.- Cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n), por aprobación y visación de planos.
2º.- Cinco pesos moneda nacional ($ 5 m/n), por cada lote subastado.
i) El producido del arrendamiento de locales y terrenos que se hallen bajo la administración de la Dirección de Turismo y Parques;
j) Los importes provenientes de la aplicación de multas por infracciones a la presente Ley.
ARTICULO 5.- En los casos de los incisos d), e) y f) del artículo anterior, los importes y tarifas los determinará en cada caso la Dirección de Turismo y Parques.
ARTICULO 6.- Se destinará anualmente a obras de mejoramiento turístico el plan que proyecte la Dirección de Turismo y Parques, previa aprobación del Poder Ejecutivo hasta el 30 por ciento de las sumas obtenidas por concepto de impuestos y percepción de fondos que establece esta Ley.
ARTICULO 7.- El ingreso, percepción y rendición de cuentas de los fondos de dicha Repartición, se ajustarán a las disposiciones de la Ley de Contabilidad de la Provincia y a las instrucciones que con tal objeto imparta la Dirección de Administración del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión.
ARTICULO 8.- La recaudación de las tasas a que se refiere el inciso g) del artículo 4, se ajustará a las siguientes normas:
a) Se abonarán por declaración jurada en los formularios que la Dirección General de Rentas confeccione a tal efecto;
b) El contralor y la inspección fiscal, así como la determinación de la obligación impositiva, estará a cargo de la Dirección General de Rentas;
c) En lo relacionado con la aplicación de las multas por incumplimiento o recargos por mora, se aplicarán las disposiciones del Código Fiscal.
La recaudación de las tasas a que se refiere el inciso h) del artículo 4, se ajustará a las siguientes normas:
1º.- Se abonarán mediante sellos especiales del valor correspondiente agregados a los certificados de visación y aprobación de planos expedidos por la Dirección de Turismo y Parques a que se refiere el mencionado inciso.
2º.- El contralor y la inspección técnica a los efectos de la visación y aprobación de los planos, estará a cargo de la Dirección de Turismo y Parques.
3º.- En los casos previstos por el al artículo 4 inciso h) la Dirección General de Catastro no dará curso a los pedidos de fraccionamiento para loteo, sin que se adjunte el certificado aprobatorio de planos a que se refiere dicho inciso.
ARTICULO 9.- Créase el Registro Provincial de Hoteles y Afines que comprende a los hoteles, hosterías, restaurantes, albergues, fondas, pensiones o casas donde existan habitaciones o camas que puedan ser alquiladas por días, bares y confiterías situadas en las zonas de turismo declaradas tales por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 10.- Los propietarios o concesionarios de dichos establecimientos deberán inscribirlos en el Registro de Hoteles y afines, sin cuyo requisito no podrán funcionar. A tal efecto, presentarán anualmente y en los plazos que establezca el Poder Ejecutivo, la documentación que determine para ese objeto la Dirección de Turismo y Parques.
ARTICULO 11.-. Entre el 1º de Septiembre y el 30 de Octubre de cada año los dueños o administradores de hoteles, hosterías, restaurantes, pensiones, bares, confiterías y demás lugares donde se dé hospedaje en zonas de turismo, deberán declarar a la Dirección de Turismo y Parques, en formularios que esta Dirección les proporcionará las tarifas que han fijado para sus establecimientos por el término de la temporada, para su aprobación y vigencia.
ARTICULO 12.- El precio fijado en la declaración anterior, solamente podrá ser aumentado con la autorización expresa de la Dirección de Turismo y Parques.
ARTICULO 13.- Para poder elevar éstas tarifas deberá remitirse a la Dirección de Turismo y Parques una solicitud en la que se explicarán los motivos y razones que la justifiquen. La Dirección fijará el monto del aumento que se solicita y el tiempo que regirá, o denegará lo solicitado si así lo creyera conveniente.
ARTICULO 14.- En cada hotel, hostería, restaurantes, pensión, bar, y a la vista del público, en lugar bien visible se colocará el certificado que otorgue la Dirección de Turismo y Parques, en que se autoriza las tarifas correspondientes.
En cada sección del establecimiento, comedores, dormitorios, se colocará una copia con la advertencia “Tarifas autorizadas por la Dirección de Turismo y Parques dependiente del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión”. Estas tarifas deberán llevar el sello de la Dirección de Turismo y Parques.
ARTICULO 15.- En todos los hoteles, hosterías, hospedajes, existirá un «Libro de Reclamos», foliado, a disposición del público. En ese libro se anotarán los reclamos que los turistas crean necesario efectuar ya sea porque no se han respetado las tarifas autorizadas o por faltas u omisiones de cualquier naturaleza. Estos reclamos serán verificados por personal de la Dirección de Turismo y Parques.
ARTICULO 16.- Los concesionarios de servicios públicos afectados al turismo en caminos, hoteles, balnearios, hosterías, locales e instalaciones fiscales, se obligarán a insertar los rótulos, insignias, lemas y leyendas que adopte la Dirección de Turismo y Parques en su propaganda, avisos comerciales, letreros y correspondencia comercial.
ARTICULO 17.- Las instituciones, asociaciones y/o entidades, clubes sociales, científicos, culturales o deportivos ubicados en terrenos o inmuebles de propiedad del Estado o beneficiados por subvención provincial de cualquier naturaleza, deberán convenir con la Dirección de Turismo y Parques, a requerimiento de ésta, el acceso, visita o uso de las instalaciones por turistas debidamente autorizados por la misma.
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo, de acuerdo con las bases que preparará la Dirección de Turismo y Parques podrá otorgar anualmente premios a personas y/o entidades particulares que, por su acción, hayan creado, conservado o mejorado lugares u objetos propios del turismo.
Asimismo se instituirán premios especiales que se otorgarán a hoteles, hosterías, casas de pensión, que dentro de sus categorías respectivas hayan sobresalido por su belleza arquitectónica, amueblamiento, comodidad, bondad del servicio e higiene.
ARTICULO 19.- (Texto según Ley 8811) Las infracciones a las obligaciones establecidas por los artículos 10° a 16° de la presente podrá ser sancionadas por la Dirección de Turismo con:
a) Apercibimiento.
b) Infracción a los artículos 14°, 15° y 16°, multa de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) a DOSCIENTO MIL PESOS ($200.000).
Infracción a los artículos 10° y 11°, multa de CIEN MIL PESOS ($100.000) a SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).
Infracción a los artículos 12° y 13°, multa de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) a UN MILLON DE PESOS ($ l.000.000).
c) Clausura temporaria de hasta un año.
d) Clausura definitiva del establecimiento.
La reincidencia dentro de una misma temporada, en infracción a las normas de los artículos 10°, 11°, 12º y 13° podrá ser sancionada con clausura temporaria del establecimiento.
Para el caso de segunda reincidencia, respecto de los artículos referidos, la sanción podrá ser de clausura definitiva. En tal situación el sancionado notificará de inmediato a los huéspedes que en un plazo máximo de quince (15) días deberán abandonar el establecimiento y no permitirá nuevos alojamientos que puedan ser afectados por la medida dispuesta.
ARTICULO 20.- (Texto según Ley 8811) Contra la decisión a que se refiere el artículo anterior, podrá recurrirse en la forma y oportunidad previstas por la Ley de Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para la aplicación de multas a que se refiere el artículo 19.
ARTICULO 22.- Pasan a depender de la Dirección de Turismo y Parques de la Provincia, los Parques y museos dependientes de la ex Comisión Central Honoraria de Parques Provinciales y de Protección de la Fauna y Flora Aborigen.
ARTICULO 23.- Incorpórase el inciso h) del artículo 4, como inciso s) del artículo 29 de la Ley 5.247.
ARTICULO 24.- Incorpórase el inciso g) del artículo 4, como inciso e) del artículo 30 de la Ley 5.247.
ARTICULO 24BIS: (INCORPORADO POR LEY 8811) Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente los valores de las multas establecidas en el inciso b) del artículo 19º de la presente, de conformidad con la variación anual del índice de costo de vida elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 25.- A los efectos del cobro de la tasa a que se refiere el inciso g) del artículo 4 de la presente Ley por el año 1948, se tendrán en cuenta las tarifas que regían en el mes de Enero del presente año.
ARTICULO 26.- Por el año 1948(*) los recursos consignados en el artículo 4 incisos b) a j) serán acreditados en cuenta especial que se denominará «Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, cumplimiento Ley de Turismo y Parques quedando facultado el Poder Ejecutivo para atender con cargo a los mismos las erogaciones por todo concepto que demande el cumplimiento de la presente Ley.
Lo subrayado se encuentra eliminado por ley5638.
ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.