Fundamentos de la Ley 14543
Honorable Legislatura: Se somete a consideración de vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se establece el juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Es política de este gobierno fortalecer la calidad
institucional y dar operatividad plena a los derechos y garantías
constitucionales, tal como se ha hecho con el impulso desde el Poder
Ejecutivo de la ley de la creación y puesta en funcionamiento de la
defensoría del pueblo (artículo 55 de Mediante el presente proyecto, se apunta a completar el
sentido de las reformas anteriormente promovidas, dando cumplimiento en la
provincia al claro mandato de En línea con lo expuesto, se pretende completar el proceso de transformación de la justicia penal y profundización del sistema acusatorio materializado a través de las distintas modificaciones legislativas impulsadas por este gobierno. El presente proyecto de ley, parte de la consideración de que la administración de la justicia penal configura un eje esencial en el diseño de las políticas públicas del estado democrático de derecho debiendo resguardarse equilibradamente en ella los intereses de los acusados y de la sociedad en su conjunto. En ese sentido, la instauración del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires apunta no sólo a reconocer la participación ciudadana en los asuntos públicos, sino que, a la vez, potenciará sin duda alguna el principio de publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en la administración de justicia. La provincia de Buenos Aires -junto a la de San Luís-, fue pionera en la república Argentina en avanzar hacia la implementación de un modelo procesal penal acusatorio. En efecto, bajo la pluma del maestro Tomás Jofré, el Código de Procedimiento Penal -Ley 3.589-, estableció desde 1915 en el territorio bonaerense el derecho del imputado a ser juzgado en única instancia y en juicio oral (artículo 221 en su redacción original). En nuestro país, este avance hacia el modelo acusatorio fue retomado veinticinco años después por la provincia de Córdoba, con la instauración del sistema mixto, con plenario oral a cargo de jueces técnicos, modelo que con el correr de los años se extendió a los códigos procesales de todas las provincias, como así también al código nacional. A partir del año 1986, con la sanción de Finalmente, en el año 1998, Si bien En este última línea, la presente gestión impulsó
diversas reformas legislativas, a saber: En la iniciativa que aquí se impulsa, se ha tenido en
cuenta la opinión de diversas instituciones y organismos vinculados en la
materia, como El proyecto propone el establecimiento del jurado
popular clásico –integrado únicamente por ciudadanos comunes-, por cuanto es
el mejor modelo que asegura la participación ciudadana en la resolución del
proceso, al hacer que el veredicto se apoye exclusivamente en la voluntad del
pueblo soberano, sin intervención de terceros que puedan influir en el
sentido de la votación. Al mismo tiempo, permite fortalecer la garantía
constitucional de imparcialidad del juzgador, reconocida en el artículo 8.1
de En esta inteligencia, se estableció un jurado compuesto exclusivamente por ciudadanos comunes, integrado por doce miembros titulares y seis suplentes, bajo la presidencia de un juez que ejercerá la dirección del debate y no intervendrá en el dictado del veredicto. Consideramos que todo ciudadano es naturalmente capaz para ser jurado, pues la esencia de este sistema es la participación directa del pueblo, con una composición representativa de la sociedad que refleje su heterogeneidad. De tal modo, se establece que podrá integrar el jurado todo persona de entre 21 y 75 años de edad, Argentina o naturalizada, que esté en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos, entienda plenamente el idioma nacional y goce de aptitud física y psíquica suficiente para el cargo. Esto debe ser así, pues si el legislador constitucional en el artículo 16 entendió que todos los habitantes son iguales ante la ley y que la única condición para el acceso a los cargos es la idoneidad, es claro que los jurados son idóneos para ejercer justicia insertos en un tribunal, máxime cuando no se necesitan conocimientos técnicos para valorar prueba y, a tenor de ella, tener por acreditado o no un hecho delictivo y la participación del acusado. Además, si los propios ciudadanos son quienes votan en las elecciones, eligiendo a quienes ejerce el gobierno, con más razón están capacitados para resolver cuestiones que atañen al sentido común y a la vida cotidiana, como saber si alguien cometió o no el hecho por el que se lo acusa. Asimismo, se establecieron inhabilidades específicas a fin de garantizar la plena imparcialidad de los jurados, excluyendo de la posibilidad de serlo a los funcionarios públicos, abogados, escribanos o procuradores, integrantes del Poder Judicial, fuerzas de seguridad, así como integrantes de agencias prestadoras de servicios de seguridad, entre otros. El proyecto estima que la función de jurado es tanto
una carga pública como un derecho. Por tratarse de una carga pública, se
prevé que la función sea razonablemente remunerada y para asegurar la
transparencia y heterogeneidad en la selección se ha establecido un mecanismo
de sorteo anual por parte de Luego, y en el marco de cada proceso, se efectuará un sorteo de cuarenta y ocho personas de la lista, que posteriormente serán convocados a una audiencia para decidir cuáles de ellos integrarán el jurado. En esa audiencia de selección, las partes podrán interrogar a los candidatos para conocer si se encuentran alcanzados por alguna circunstancia impeditiva, o si tienen algún interés particular que pueda afectar su imparcialidad en el proceso. A fin de dar mayor celeridad a las audiencias de debate del juicio por jurados, se previó que las mismas se realicen con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos, inclusive en los días que fueran inhábiles. Ello permitirá una rápida realización del debate. En cuanto a la motivación del veredicto, se parte del sistema clásico en el que no se exige a los jurados legos dar fundamentos escritos de su voto. El veredicto lo decidirán según su íntima convicción y de acuerdo a su leal saber y entender. Esto no implica en modo alguno que no exista motivación, la que emergerá en forma indirecta, a través de las instrucciones que debe impartir el juez previo a la deliberación y, aún más específicamente, a través de los interrogantes puntuales que deben contestar para arribar al veredicto de culpabilidad, lo que asegura tanto la defensa en juicio, como los eventuales derechos recursivos. De tal modo, y tal como se establece en el artículo 106 del presente proyecto, las instrucciones e interrogantes del juez al jurado y la decisión del jurado sobre los mismos, constituirán plena y suficiente motivación del veredicto. Se establece en el proyecto como requisito de la condena un total de diez o más votos, así como unanimidad en caso en que el delito tenga prevista pena de prisión o reclusión perpetua. A la par, se reguló la posibilidad de que el fiscal en la misma audiencia pueda requerir la disolución del jurado y la realización de un nuevo juicio, para el caso en que no se hubiesen alcanzado dichas mayorías y si existieran más de siete votos afirmativos. Con el pronunciamiento del veredicto concluye la intervención del jurado, ya que en caso de veredicto condenatorio no le corresponde establecer las consecuencias legales del hecho que diera por probado. Por el contrario, será el juez quien en base a tal veredicto dictará la sentencia, calificando el hecho e imponiendo la pena. No obstante, se ha previsto que si se hubiere dejado constancia de circunstancias fácticas que podrían dar lugar a la no punibilidad de la conducta, el juez resuelva las cuestiones de derecho, y de corresponder, dicte sentencia absolutoria. A su vez, y como garantía procesal para evitar el dictado de sentencias arbitrarias, se previó que si el juez estimare que el veredicto de culpabilidad resultare manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso o fuera incompatible con el sentido en que se votaron los interrogantes, pueda decretar la nulidad del veredicto y ordenar la realización de un nuevo debate con otro jurado. En lo que hace a la faz impugnativa de las sentencias de juicios por jurado, se estableció por un lado la irrecurribilidad de la sentencia absolutoria, y por otro, la previsión de un recurso de casación amplio para el imputado en caso de sentencia condenatoria. En cuanto a la irrecurribilidad
de la sentencia absolutoria -posición adoptada por el derecho comparado en
los procesos con jurado clásico-, ello encuentra fundamento en que el
veredicto emana del pueblo, de la soberanía popular, y como tal, cuenta con
una legitimidad suficiente para que su decisión cierre definitivamente el
caso traído a su consideración. Además, ello no afecta norma constitucional
alguna, pues como lo sostuvo hace más de quince años
“La garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho” (caso “Arce, Jorge D.”).
Por otro lado, y en relación al imputado, quien sí cuenta con el derecho constitucional a la revisión del fallo condenatorio, se reconoce el recurso de casación sin ningún límite adicional a los que rigen para el procedimiento común y además, se agregaron motivos especiales, a saber: la irregular constitución del jurado, la arbitrariedad del rechazo de medidas de prueba, el cuestionamiento a las instrucciones al jurado, y el apartamiento manifiesto del veredicto condenatorio a la prueba producida, o su incompatibilidad con el sentido de las interrogantes votadas por el jurado. Estimamos que con todo ello, resulta plenamente aplicable la doctrina “Casal”, en el sentido de permitir al Tribunal de Casación Penal realizar el máximo esfuerzo revisor. Finalmente caben dos apreciaciones complementarias. El establecimiento del juicio por jurados es entendido en el presente proyecto como un derecho del imputado, que como tal resulta enteramente renunciable. Por ello, no solo se mantiene la posibilidad de que el imputado junto a su defensor acuerden la abreviación del juicio, sino que a la vez, se le reconoce la posibilidad de requerir el juzgamiento por medio del Tribunal en lo Criminal. De esta manera, la presente regulación concede una herramienta más para el diseño de las estrategias procesales de defensa, contribuyendo así a garantizar dos principios básicos del proceso penal, como son la eficiencia sin que ello traiga ínsito la condena de inocentes. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que si bien el
juicio por jurados es el modo para asegurar la participación ciudadana y el
control republicano sobre los actos de gobierno del Poder Judicial, no es
menos cierto que desde su nacimiento con En la misma línea, lo ha entendido la doctrina
Argentina, entre ellos Julio Maier, quien afirmó
que “el ser juzgado por los propios conciudadanos es hoy antes un derecho
fundamental de cada habitante, que una forma específica de distribución del
poder político o de organización judicial. Cierto es que, desde este último
punto de vista, al que hace referencia, preponderantemente, el artículo 118,
CN, el juicio por jurados comporta una clara decisión política acerca de la
participación de los ciudadanos en las decisiones estatales, pero es
indudable, también, que A su vez, Edmundo Hendler en
su trabajo, “El juicio por jurados como garantía de Finalmente, en cuanto a la competencia de Por otro lado, resulta claro de la lectura del artículo
126 de En el mismo sentido,
"…Ha de tenerse presente
que de acuerdo a las especiales características con que
Desde otro punto de vista, pero en igual sentido, se ha
sostenido que la atribución del legislador nacional para el establecimiento
del juicio por jurados, se refiere únicamente a delitos federales, pues en lo
que hace a delitos comunes, las provincias tienen la facultad reservada para
organizar su proceso penal y sus órganos de juzgamiento (artículos 5 y 121 de
A todo evento, como dice Bidart
Campos en Manual de
“…La ley sobre juicio por jurados ha de verse como una ley marco a aplicarse en jurisdicción penal de tribunales federales y locales, y de carácter federal. Deja margen reglamentario a la legislación provincia…” (Tomo III, capítulo XXXIII).
Creemos que el proyecto que aquí se impulsa configurará un notorio avance en materia de transparencia y participación ciudadana en la administración de justicia, y a la par, un fortalecimiento de las garantías de aquéllos que se vieran sometidos a un proceso penal. A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto. Dios guarde a vuestra Honorabilidad.
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