DECRETO 4502/98
LA PLATA, 11 de DICIEMBRE de 1998.
VISTO el expediente 2.305-1.713/98 por el cual el Ministerio de Economía tramita el dictado del Texto Ordenado de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, y
CONSIDERANDO:
Que, la citada norma legal ha sufrido modificaciones en virtud de lo dispuesto mediante las Leyes Nº 10.305, 10.396, 10.475, 10.559, 10.729, 10.878, 11.052, 11.186, 11.361, 11.475, 11.571, 11.581, 11.739, 11.827, 11.905 y 12.062;
Que, en razón de las modificaciones introducidas por las Leyes mencionadas en el párrafo precedente, el texto del articulado de la Ley 10.189 no ofrece la suficiente claridad en cuanto a su vigencia, factor indispensable para el logro de la correcta aplicación de las normas jurídicas;
Que, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante el Decreto-Ley 10.073/83 “para ordenar el texto de las Leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración que fueren menester”;
Que, ha intervenido la Contaduría General de la Provincia y ha dictaminado favorablemente el Asesor General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Apruébase de conformidad con la facultad conferida por el Decreto- Ley 10.073/83, el Texto Ordenado de la Ley 10.189 -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.305, 10.396, 10.475, 10.559, 10.729, 10.878, 11.052, 11.186, 11.361, 11.475, 11.571, 11.581, 11.739, 11.827, 11.905 y 12.062, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2.- El Ministerio de Economía, implementará los medios necesarios a efectos de la distribución del Texto Ordenado que se aprueba por el artículo anterior.
ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese.
ANEXO I
TEXTO ORDENADO DE LA LEY 10.1891
“COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO”
(Con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.305, 10.396, 10.475, 10.559, 10.729, 10.878, 11.052, 11.186, 11.361, 11.475, 11.571, 11.581, 11.739, 11.827, 11.905 y 12.062).
Artículo 1º2.-Desígnase a la presente “Ley Complementaria Permanente de Presupuesto”, la que contendrá todas aquellas normas de carácter permanente y general que sean aplicadas por el Poder Ejecutivo u otros poderes para la formulación y ejecución del Presupuesto General de la Provincia.
CAPITULO I
MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 2º3.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar creaciones y transferencias de importes diferidos, previa intervención del Ministerio de Economía, sin otra limitación que el origen y destino de las mismas corresponda a sumas asignadas en un mismo Ejercicio Financiero.
Artículo 3º4.-El Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, previa intervención del Ministerio de Economía, podrán crear Partidas pertenecientes a obras públicas imputables a las Secciones 1: “Erogaciones Corrientes” y 2 “Erogaciones de Capital” que hubieren estado previstas en Presupuestos anteriores, cualquiera sea la fuente del Crédito, en la medida que no se incremente el nivel de Erogaciones fijados por los correspondientes artículos de la Ley de Presupuesto, para los siguientes casos:
a) Atender la financiación de trabajos que no hubieren finalizado en los términos previstos.
b) Aquellos que habiendo finalizado, tengan obligaciones financieras que satisfacer.
Artículo 4º5.- El Poder Ejecutivo podrá modificar el Presupuesto General, incorporando las Partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones originadas por la adhesión a Leyes, Decretos y Convenios Nacionales de vigencia en el ámbito Provincial.
Artículo 5º6.- Cuando los Organismos Centralizados o Descentralizados integrantes de la Administración General de la Provincia deban asumir compromisos en moneda extranjera, darán intervención previa al Ministerio de Economía.
Artículo 6º7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Gastos de las Cuentas Especiales cuando se justifique que la recaudación efectiva del año ha de ser mayor que la calculada, pudiendo para ello efectuar las creaciones de Partidas que fueren menester.
Artículo 7º8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear en la Planta de Personal del Presupuesto General del Ejercicio, cuando con las vacantes existentes dentro de los planteles no puedan cubrirse, los cargos necesarios para la incorporación de servicios transferidos por el orden nacional y/o municipal de acuerdo a los respectivos planteles básicos. El gasto que demande lo aludido no alterará el resultado del Balance Financiero Preventivo ni incrementará el nivel de las erogaciones.
Artículo 8º9.- Establécese que a partir del Ejercicio Financiero 1997 las erogaciones especiales cuyos gastos son expresamente autorizados por Leyes Especiales que prevean recursos propios o de Rentas Generales con afectación especial deberán figurar presupuestariamente imputadas en las partidas correspondientes, con la única salvedad que no podrán imputarse gastos relativos a personal.
El límite de estos gastos estará dado por la efectiva recaudación de los recursos previstos; si aquella es superior a éstos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, previa certificación por parte de la Contaduría General de la Provincia, deberá efectuar el ajuste presupuestario pertinente. Los recursos no utilizados al cierre de un ejercicio pasarán al siguiente como remanente de ejercicios anteriores.
Artículo 9º10.- Establécese que las Cuentas Especiales no clasificadas institucionalmente, constituirán categorías de programa dentro de sus respectivas jurisdicciones. Cualquiera fuese su clasificación presupuestaria, las citadas Cuentas mantendrán la misma operatoria que le otorgaron las normas de creación, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos.
CAPITULO II
RECURSOS AFECTADOS, DE EJERCICIOS ANTERIORES Y PASIVOS
Artículo 1011.- Los créditos para erogaciones a atenderse con fondos provenientes de recursos afectados, deberán ajustarse en cuanto a su monto y oportunidad a las cifras realmente recaudadas y no podrán transferirse a ningún otro destino; igual temperamento deberá adoptarse para los recursos.
Artículo 1112.- Las sumas que correspondan ser depositadas en los juicios en que la Provincia sea parte, podrán ser anticipadas, tomándose los fondos de Rentas Generales, con cargo a una cuenta transitoria que se abrirá a tal efecto y se cancelará en la medida en que se determine la imputación definitiva, con la intervención de la Contaduría General de la Provincia. La Fiscalía de Estado deberá reintegrar los fondos anticipados que no hubieran sido utilizados antes del respectivo cierre del Ejercicio.
Artículo 1213.- Exclúyese como recurso el “Débito” y como gasto el “Crédito” en aquellas reparticiones que se encuentren alcanzadas como responsables ante el “Impuesto al Valor Agregado”, debiéndose implementar un sistema operativo de acuerdo a las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Provincia.
Autorízase a las reparticiones alcanzadas como responsables ante el mencionado Impuesto a afectar el crédito presupuestario específico cuando ello sea necesario, al cierre del Ejercicio.
Artículo 1314.- El producido de la venta de viviendas construidas con sujeción al Régimen de la Ley 5.396 y sus modificatorias, que se adjudiquen con la intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos sobre la base de precios reajustables, se integrará a los recursos propios del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la financiación de conjuntos integrales de viviendas económicas.
Artículo 1415.- Aféctase como recurso del “Fondo Provincial de Salud” creado por el artículo 22º del Decreto-Ley 8.801/77, el dieciocho (18) por ciento del monto que ingrese a Rentas Generales en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º inciso a) del Contrato de Concesión de explotación del Hipódromo de La Plata (aprobado por Decreto-Ley 10.040/83).
Artículo 1516.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar los montos afectados a Municipalidades en virtud de lo dispuesto por el Decreto-Ley 9.347/79 cuando se produzca la provincialización de algunos de los establecimientos transferidos por aplicación de dicha norma.
Artículo 1617.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley 10.559 y sus modificatorias, con la intervención del Ministerio de Gobierno y Justicia, a otorgar a las Municipalidades que lo soliciten, anticipos de la participación en impuestos nacionales y provinciales que aún no se hubieren recaudado y que les corresponda en el régimen de la mencionada Ley, tomando los fondos de Rentas Generales hasta un DIEZ (10%) POR CIENTO de la recaudación coparticipable de libre disponibilidad estimada, por los Organismos técnicos competentes.
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer los requisitos de solicitud y otorgamiento así como el monto de reintegro de los anticipos en cuestión. En este último aspecto, actuará a través de la Contaduría General de la Provincia, quien procederá a deducirlos en forma que se determine, cuando se efectivicen los ingresos pertinentes.
Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 103º inciso 2) cuarto párrafo de la Constitución de la Provincia, el anticipo a que alude el primer párrafo del presente podrá llegar al CIEN (100%) POR CIENTO.
Artículo 17º18.- A las Municipalidades que hayan suscripto Convenios de implementación del Programa de Descentralización Administrativa Tributaria, autorizado por Decreto 547/88, no les es aplicable la disposición del artículo 9º de la Ley 10.189 y sus modificatorias. Los anticipos que correspondan por el cumplimiento del mencionado Programa, serán regulados por las pautas fijadas en los Anexos de Instrumentación de dichos Convenios.
Artículo 1819.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para el Impuesto a los Ingresos Brutos a determinar la afectación de un porcentaje en concepto de retribución a los Municipios que administren descentralizadamente el tributo, enmarcado en los Convenios que celebran con la Provincia.
El porcentaje afectado será determinado en los Anexos de Instrumentación de los referidos Convenios y se aplicará sobre el total recaudado por el tramo descentralizado del mencionado impuesto.
Artículo 1920.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en el caso de no cumplirse las previsiones presupuestarias correspondientes a los ingresos nacionales, a disponer total o parcialmente de los recursos afectados, cualquiera sea su origen y destino, con el objeto de dar continuidad a los programas sociales y educativos a cargo del Estado Provincial.
En virtud de lo dispuesto precedentemente, autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que considere necesarias.
Artículo 2021.- Autorízase al Poder Ejecutivo a recaudar la contribución establecida en el artículo 7º, apartado a), inciso 6) del Decreto-Ley 9.573/80, texto según Ley 10.352, bajo la forma de pago único anual o en cuotas, pudiendo proceder a ajustar la base imponible en función del sistema de percepción que se adopte.
Artículo 2122.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir la asignación de recursos del Tesoro Provincial para la atención de gastos en los casos en que las Jurisdicciones u Organismos obtengan mayores recursos propios por sobre los previstos en la Ley de Presupuesto.
CAPITULO III
REGIMEN DE PERSONAL
Artículo 2223.- El personal docente de los Institutos de enseñanza dependientes de Jurisdicciones distintas a la de la Dirección General de Escuelas, tendrá los mismos derechos y atribuciones que los docentes de la mencionada Dirección, adecuándose los mismos a las características especiales de cada establecimiento.
Artículo 2324.- El Personal Jerarquizado Superior, no comprendido en ningún régimen estatutario, percibirá el sueldo que se determine para el cargo, al que sólo se le adicionará lo que corresponda en concepto de asignaciones familiares, adicional por antigüedad, bonificaciones y/o adicionales, que el Poder Ejecutivo determine.
Se percibirá el adicional por antigüedad por cada año de servicio en la Administración Pública se trate de servicios nacionales, provinciales o municipales, sobre el sueldo de cada uno de ellos, un porcentaje similar al que corresponde al Director Provincial del régimen de la Ley 10.430.
Aquellos años por los que se perciba beneficio similar en actividad, jubilación o retiro, no serán computables a los efectos del beneficio que otorga el presente artículo.
Artículo 2425.- Determínase que el año 1996 no será computado para acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo el Personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos sus poderes, cualquiera sea el régimen estatutario incluido el comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo. En este aspecto, durante el lapso indicado quedan suspendidas las disposiciones legales que regulan el incremento del adicional por antigüedad.
El Poder Ejecutivo podrá exceptuar total o parcialmente por vía reglamentaria al Personal Docente de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 2526.- Establécese que la compensación a los integrantes del Instituto de Estudios Jurídicos del Poder Judicial para la realización de tareas docentes y afines al referido Instituto será por curso y por mes en hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico fijado para el nivel uno (ayudante 2do.) en la escala de Remuneraciones vigentes para el personal del Poder Judicial, en la forma que lo reglamente la Suprema Corte de Justicia, imputándose a la partida de Personal correspondiente.
Artículo 2627.- Establécese que la retribución por todo concepto de los miembros del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluyendo la que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto, no podrá exceder en más del diez por ciento (10%) a la retribución total que perciba el Gerente General de la Institución. Sin exceder el límite establecido, autorízase al Directorio de dicho Banco a fijar los Gastos de función y/o adicionales y/o bonificaciones respectivas.
Artículo 2728.- Establécese para el personal jerarquizado superior comprendido en el artículo 37º de la Ley 10.396 una bonificación por bloqueo de título.
Dicho adicional será igual al veinticinco por ciento (25%) del sueldo y gastos de representación y se abonará cuando se sufra una inhabilitación legal mediante bloqueo total o parcial del título para su libre actividad.
Artículo 2829.- Establécese que las bonificaciones no remunerativas no bonificables otorgadas o a otorgarse al personal en actividad de la Policía Bonaerense y del Servicio Penitenciario Bonaerense, no serán computadas a los fines de la determinación de los haberes de retiros jubilatorios o pensionarios correspondientes a los beneficiarios de la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y del Instituto de Previsión Social.
CAPITULO IV
COLOCACIONES FINANCIERAS
Artículo 2930 .-El Poder Ejecutivo podrá, con o por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, convenir la inversión en Títulos Públicos u otra forma de colocación financiera, los depósitos oficiales disponibles.
Asimismo, queda facultado para convenir con la mencionada Institución Bancaria, otra forma de utilización de los mencionados depósitos oficiales, autorizándose además al Banco de la Provincia de Buenos Aires, al reconocimiento de intereses sobre los depósitos oficiales.
Artículo 3031.- Autorízase a las Entidades Descentralizadas de la Administración Pública Provincial, cualquiera fuere su naturaleza o actividad, a disponer el depósito de excedentes de disponibilidades con que eventualmente contaren, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires; o a la adquisición de títulos públicos, a través de dicha entidad bancaria.
En todos los casos se requerirá la intervención del Ministerio de Economía a efectos del conocimiento de la programación de cada operación y de las respectivas rendiciones.
El producido de las operaciones autorizadas ingresará como recurso propio del Organismo respectivo.
Cuando las normas orgánicas o disposiciones especiales o complementarias de los distintos Organismos prevean la autorización a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, igualmente deberá cumplimentarse la intervención del Ministerio de Economía.
CAPITULO V
Artículo 3132.- Las distintas Jurisdicciones y el Banco de la Provincia de Buenos Aires podrán contratar mediante concurso de precios, cuando casos de urgencia así lo justifiquen, los trabajos de ampliación, refección y/o conservación de edificios fiscales cedidos y/o alquilados, en donde funcionen dependencias de la Administración Provincial, sin la exigencia de la inscripción en el Registro de Licitadores establecida en la Ley de Obras Públicas. El límite de inversión será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto, tanto para las Jurisdicciones como para el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 3233.- Establécese que las erogaciones que efectúe la Dirección General de Cultura y Educación34, resultantes de las obras de construcción y ampliación de edificios escolares fiscales, a realizarse por el sistema de consorcio, podrán ser rendidas en los Certificados de Obra emitidos de conformidad con las disposiciones vigentes.
Artículo 3335.- Autorízase a la Dirección General de Cultura y Educación36 a utilizar total o parcialmente los fondos provenientes de “Herencias Vacantes”, ventas de inmuebles afectados a su patrimonio no necesarios para el desarrollo de las tareas educativas y cualquier otro recurso propio proveniente de Leyes Especiales, en la construcción de edificios escolares por administración, no previstos en el Presupuesto.
El personal que se designe y/o contrate para los fines establecidos precedentemente en ningún caso será por un término mayor que el de la duración de los trabajos; cesando indefectiblemente al término de los mismos.
Cuando la Dirección General de Cultura y Educación37 decidiera hacer uso de las facultades otorgadas precedentemente, deberá incorporar al Presupuesto General aprobado por ésta Ley los respectivos rubros en el Cálculo de Recursos y Partidas correspondientes en el Presupuesto de Erogaciones con la intervención previa del Ministerio de Economía y de la Contaduría General de la Provincia.
Artículo 3438.- Facúltase al Poder Ejecutivo para constituir servidumbres necesarias para la conservación, explotación y funcionamiento de las obras, trabajos y/o servicios públicos.
Artículo 3539.- Facúltase al Poder Ejecutivo o autoridades en quien delegue, a suscribir convenios y constituir consorcios con Municipalidades, Cooperadoras y/o vecinos para la realización de obras, trabajos y servicios públicos previstos en el Presupuesto General de la Administración pudiendo encomendarle a éstas, la ejecución de dichas realizaciones.
Artículo 3640.- Facúltase a la Contaduría General de la Provincia para que a solicitud de los Titulares de Cuentas Fiscales, autorice al Banco de la Provincia de Buenos Aires a regularizar la apropiación de las sumas equívocamente acreditadas y/o debitadas en las mismas, como consecuencia de errores que pudieran producirse en transferencias efectuadas por sus sucursales o en razón de la incorrecta utilización de formularios por parte de depositantes.
Artículo 3741.- Establécese que la efectivización de las contribuciones de Rentas Generales previstas en “Erogaciones Figurativas” del Presupuesto General a favor de Organismos Descentralizados que no estén destinadas, conforme al concepto de la Partida respectiva, a cubrir gastos específicamente predeterminados, queda limitada hasta el monto necesario para cubrir las erogaciones correspondientes al Ejercicio y por cada Entidad. Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía, a limitar hasta el monto necesario para cubrir las erogaciones reales que se liquiden en el Ejercicio, las contribuciones de Rentas Generales previstas en la Partida precitada a favor de dichos Organismos, destinadas a cubrir gastos específicamente fijados en las respectivas Partidas. Lo establecido en el presente artículo será también de aplicación para los importes que, correspondiendo a Ejercicios Anteriores, aún no hubieren sido efectivizados y/o transferidos.
Artículo 3842.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a los Organismos Descentralizados a concertar operaciones de crédito con el Gobierno Nacional con destino a la adquisición de bienes necesarios para el desarrollo de planes de Gobierno.
La amortización se fijará en un plazo no menor de un año y las demás condiciones se establecerán conforme a las características y situación de plaza.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente artículo, debiendo dar comunicación en cada acto a la Honorable Legislatura.
Aféctase al pago de los Servicios de la Deuda el producido de los Impuestos Provinciales.
Artículo 3943.- Determínase que en el caso de honorarios y retribuciones a terceros y cuando el prestatario del servicio sea una empresa privada y la naturaleza del mismo sea referida a estudios, asesoramientos y o similares, la contratación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o autoridad con competencia legal en los demás poderes del Estado y en los Organismos Descentralizados.
Se incluirán, asimismo en este concepto los créditos necesarios para atender el pago de honorarios fijados por autoridad competente; comisiones reconocidas por gestiones realizadas en favor del Estado y retribuciones a profesionales, peritos, agentes en relaciones públicas u otros, siempre que la tarea consista en el trabajo personal sin relación de dependencia y la remuneración no se establezca en función del tiempo empleado.
La existencia de las causales que determine la necesidad de utilizar créditos para los casos señalados en el párrafo anterior, deberá ser fundamentada por los Ministros respectivos o Titulares de Organismos Descentralizados, debiendo precisarse las tareas que se encomiendan en el contrato respectivo, que será aprobado por el Poder Ejecutivo, salvo que el importe de la contratación no supere el cincuenta por ciento (50%) del límite establecido por el artículo 26º inciso 2do. de la Ley de Contabilidad para las cuales sólo se requerirá la certificación de la obra realizada.
Artículo 4044.- Establécese que el Poder Ejecutivo, Ministros o autoridad con competencia legal en su caso autorizarán las erogaciones a realizar en concepto de aportes fijos y otros gastos que demande la realización de congresos, reuniones, fiestas públicas, exposiciones, concursos, torneos y demás actos que organice, auspicie o asista el Poder Ejecutivo, Ministros, Titulares de los Organismos Descentralizados, Fiscal de Estado, Tesorero General de la Provincia, Contador General de la Provincia, Presidente del Tribunal de Cuentas y Presidente de la Junta Electoral por sí o delegando representación como así también los que deban organizar las reparticiones de la administración para el desempeño de sus funciones específicas incluyendo los que se originen con motivo de la realización de cursos de especialización (Honorarios a profesores, traslado de personas pertenecientes o no a la Administración, bibliografía, etc.), quedando exceptuadas de la obligatoriedad de rendición de cuentas las que realice la Gobernación (créditos específicos).
Artículo 4145.- Establécese que los premios de reconocimiento al mérito serán acordados por el Poder Ejecutivo, Ministros y autoridad competente, en dinero o en especie para ser disputados en concursos destinados a promover las actividades humanas en sus manifestaciones culturales, científicas, literarias, deportivas, industriales, agrícolas, ganaderas o de fomento de cualquier índole, que sean de interés general y fueran organizadas por el Estado o Instituciones privadas con personería jurídica con el auspicio de Organismos Estatales. Asimismo, podrán atenderse con estos créditos los que se resuelva acordar a educandos y egresados de establecimientos educacionales oficiales y/o privados y aquellos que se destinen a agentes de la Administración Pública con carácter de estímulo por iniciativa a antigüedad de servicios prestados en la Provincia.
Los premios en especie sólo podrán llevar inscripciones que aludan a la Provincia de Buenos Aires y la jurisdicción administrativa correspondiente, quedando expresamente prohibida toda leyenda que mencione en forma directa o indirecta al funcionario que disponga su otorgamiento.
Artículo 42. a)46.-Corresponderá residencia oficial, en los casos en que el Estado Provincial sea poseedor de la misma al 31/12/92, a las autoridades que se detallan a continuación:
- Gobernador
- Presidente y Miembros de la Suprema Corte de Justicia
- Ministros del Poder Ejecutivo
- Director General de Escuelas y Cultura
- Secretario General de la Gobernación
- Secretario de Seguridad
- Asesor General de Gobierno
- Titulares de los Organismos de la Constitución
-47Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones
-48Secretario de Comunicación Social
-49Titular de la Cuenta Especial “Fondo del Conurbano”
-50Secretario de Tierras y Urbanismo
-51Secretario de Política Ambiental
En aquellos casos en que el Estado Provincial no cuente con inmuebles de su propiedad, se hará cargo para proporcionar residencia oficial a los funcionarios señalados precedentemente, de los alquileres correspondientes.
b) Asimismo el Estado abonará a los funcionarios que se indican a continuación hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico más los gastos de representación que les correspondiere, para el pago del alquiler de casa - habitación, cuando tales agentes no residieran en forma permanente en la ciudad de La Plata o sus alrededores a la fecha de sus designaciones y hubieren debido celebrar contratos de locación de viviendas:
- Escribano General de Gobierno
- Jefe y Subjefe de Policía
- Jefe y Subjefe del Servicio Penitenciario
- Titulares de los Organismos Descentralizados
- Presidente, Vicepresidente y Director Secretario del Banco de la Provincia de Buenos Aires
- Subsecretarios de la Gobernación; de los Ministerios y de la Dirección General de Cultura y Educación
- Fiscal de Estado Adjunto, Subcontador General de la Provincia, Subtesorero General de la Provincia, Vocales del H. Tribunal de Cuentas, Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno
- Auditor General de la Dirección General de Escuelas y Cultura
- Coordinador General de la Unidad Gobernador.
-53Secretario de Ingresos Públicos
-54Secretario Ejecutivo del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano
-55Titular de la Unidad Ejecutora y Coordinadora del Programa Familia Propietaria
Artículo 4356.- El Poder Ejecutivo fijará los montos máximos a gastar en concepto de inversiones destinadas a las residencias oficiales. La utilización de los créditos que se autoricen con éste destino será dispuesta por los respectivos Titulares sin sujeción a las disposiciones sobre contrataciones incluidas en la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de las inversiones que autoricen.
Los gastos se atenderán con las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo 4457.- Determínase que la declaración de emergencia y el monto de apoyo los determinará el Poder Ejecutivo.
Las contrataciones que se efectúen por este concepto (epidemias, inundaciones, sismos, incendios, catástrofes que reclamen la acción inmediata del Gobierno) estarán exceptuadas de las limitaciones del régimen de contrataciones de la Ley de Contabilidad.
Artículo 4558.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a los fines de garantizar una correcta ejecución del presupuesto y compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, instruirá a todas las jurisdicciones y entidades comprendidas en la Ley de Presupuesto, sobre los alcances y modalidades de la programación presupuestaria siguiendo las normas que fijará la reglamentación, por los períodos y momentos que esta determine.
Artículo 4659.- Las Jurisdicciones u Organismos que excedan los límites fijados en los Decretos de Programación Presupuestaria dictados por el Poder Ejecutivo, sólo podrán compensar tales excesos con ahorros que en el mismo período se registren en otras partidas o en partidas de otras Jurisdicciones u Organismos.
Verificados los ahorros mencionados, el Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, podrá dictar la respectiva norma de excepción.
Lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable a la programación de los “Gastos en Personal”. Los excesos que en esta partida se registren podrán ser exceptuados por Decreto del Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, cuando razones debidamente fundamentadas por los Titulares de las Jurisdicciones u Organismos, así lo justifiquen.
Artículo 4760.- La Ley de Presupuesto prevalece sobre toda otra Ley que autorice o disponga gastos. Toda Ley nueva que autorice o disponga gastos no será aplicada hasta tanto no sea modificada la Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial, para incluir en ella, sin efecto retroactivo, los créditos necesarios para su atención.
Será nulo todo acto o contrato otorgado por cualquier autoridad, aún cuando fuere competente, si de los mismos resultare la obligación de pagar sumas de dinero que no estuvieren contempladas en la Ley de Presupuesto.
La responsabilidad por dichos actos recaerá únicamente sobre las personas que los realicen y autoricen, quedando excluido el Estado Provincial de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que soporte el administrado o co-contratante de la Administración, con motivo del acto o contrato nulo. La nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la Administración, aún cuando el acto o contrato hubiera tenido principio de ejecución.
Se entenderá que, si pese a lo preceptuado en el apartado anterior, mediase algún reconocimiento judicial de derechos, que invocare sustento en acto o contratos dictados en violación a los preceptos contenidos en los párrafos anteriores del presente artículo o aún en las consecuencias directas o indirectas de su nulidad, sólo resultará eficaz a partir de la sanción de la Ley de Presupuesto en que se hubieren establecido las partidas necesarias para su atención, momento a partir del cual comenzarán a correr todos los plazos que se hubieren establecido a su respecto, inclusive los de prescripción.
Artículo 4861.- Los Organismos que cuenten con recursos propios, deberán privilegiar la atención de los “Gastos en Personal”, excepto Servicios Extraordinarios.
Artículo 4962.- Derógase el Decreto-Ley 9.912/83.
Artículo 50º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
1. La Ley 10.305 suprime el Artículo 10º de la Ley 10.189, al derogar por su Artículo 26º los Decretos-Leyes 9.060/78 y 9.855/82; las Leyes 11.904 y 11.771 derogan las disposiciones del Artículo 17º de la Ley 10.189 y la Ley 10.559 al derogar por su Artículo 17º el Decreto-Ley 9.478/80 modificado por 9.731/81, suprime el Artículo 23º de la Ley 10.189.
2. Ley 10.189.
3. Ley 10.189.
4. Ley 10.189.
5. Ley 10.189.
6. Ley 10.189.
7. Ley 10.189 Artículo 27º.
8. Texto introducido por al Artículo 37º de la Ley 10.729 (Artículo Nuevo 1º).
9. Texto introducido por el Artículo 47º de la Ley 11.905 (Artículo Nuevo 6º).
10. Texto introducido por el Artículo 47º de la Ley 11.905 (Artículo Nuevo 2º).
11. Texto modificado por Artículo 6º Ley 10.189.
12. Texto del Artículo 7º de la Ley 10.189.
13. Texto del Artículo 8º de la Ley 10.189.
14. Texto del Artículo 11º de la Ley 10.189.
15. Texto del Artículo 12º de la Ley 10.189.
16. Texto del Artículo 25º de la Ley 10.189.
17. Texto del Artículo 1º de la Ley 11.827.
18. Texto del Artículo 24º de la Ley 12.062.
19. Texto del Artículo 25º de la Ley 12.062.
20. Texto del Artículo 38º de la Ley 12.062 (Artículo Nuevo 7º).
21. Texto según Artículo 36º de la Ley 10.396.
22. Texto según Artículo 38º Ley 12.062 (Artículo Nuevo 4º).
23. Corresponde al Artículo 13º de la Ley 10.189.
24. Texto según Artículo 37º Ley 11.361.
25. Texto según Artículo 42º Ley 11.739.
26. Texto del Artículo 47º de la Ley 11.905 (Artículo Nuevo 1º).
27. Texto del Artículo 38º de la Ley 12.062.
28. Texto del Artículo 37º de la Ley 10.729 (Artículo Nuevo 2º)
29. Texto del Artículo 34º de la Ley 12.062.
30. Corresponde al Artículo 14º de la Ley 10.189.
31. Texto según Artículo 23º Ley 10.878.
32. Corresponde al Artículo 16º de la Ley 10.189.
33. Corresponde al Artículo 18º de la Ley 10.189.
34. Denominación según Ley 11.612.
35. Texto según Artículo 32º Ley 10.396.
36. Denominación según Ley 11.612.
37. Denominación según Ley 11.612.
38. Corresponde al Artículo 19º de la Ley 10.189.
39. Corresponde al Artículo 20º de la Ley 10.189.
40. Corresponde al Artículo 21º de la Ley 10.189.
41. Corresponde al Artículo 22º de la Ley 10.189.
42. Texto según Artículo 38º Ley 10.475.
43. Texto según Artículo 47º Ley 11.905 (Artículo Nuevo 3º).
44. Texto según Artículo 47º de la Ley 11.905 (Artículo Nuevo 4º).
45. Texto según Artículo 47º de la Ley 11.905 (Artículo Nuevo 5º).
46. Texto según Artículo 30º Ley 11.475.
47. Texto según Artículo 28º Ley 11.571.
48. Texto según Artículo 29º Ley 11.581.
49. Texto según Artículo 29º Ley 11.581.
50. Texto según Artículo 42º Ley 11.905.
51. Texto según Artículo 42º Ley 11.905.
52. Texto según Artículo 39º Ley 11.571.
53. Texto según Artículo 42º Ley 11.905.
54. Texto según Artículo 33º Ley 12.062.
55. Texto según Artículo 33º Ley 12.062.
56. Texto según Artículo 47º Ley 11.905 (Artículo Nuevo 7º).
57. Texto según Artículo 47º Ley 11.905 (Artículo Nuevo 8º).
58. Texto según Artículo 38º Ley 12.062 (Artículo Nuevo 2º).
59. Texto según Artículo 38º Ley 12.062 (Artículo Nuevo 3º).
60. Texto según Artículo 38º Ley 12.062 (Artículo Nuevo 4º)
61. Texto según Artículo 38º Ley 12.062 (Artículo Nuevo 5º).
62. Corresponde al Artículo 26º de la Ley 10.189.