DEROGADO POR DEC. 15163/49
DECRETO 16287/46
Reglamenta la
concesión de licencias al personal de
Considerando:
Que es necesario reglamentar en
forma eficiente la concesión de licencias a los funcionarios y empleados de
el Poder Ejecutivo,
en Acuerdo General de Ministros,
decreta:
ARTÍCULO 1.- Los funcionarios, empleados y obreros de
a) Hasta cinco (5) años de servicios, 10 días;
b) Más de cinco (5) años de servicios, 15 días;
c) Más de diez (10) años de servicios, 20 días;
d) Más de veinte (20) años de servicios, 30 días.
ARTÍCULO 2.- Las licencias motivadas por enfermedad se acordarán con goce íntegro del sueldo, siempre que no excedan de cuarenta y cinco días. Este plazo podrá ampliarse en cuarenta y cinco días más con el 50% del sueldo. Las prórrogas de las mismas se acordarán sin goce de sueldo. Estas licencias se otorgarán sin tener en cuenta la antigüedad de los servicios ni las concedidas por otros motivos.
ARTÍCULO 3.- Los afectados de tuberculosis, cáncer, lepra, parálisis general, demencia o los atacados de enfermedades incurables o de larga duración o padecimientos crónicos imputables al servicio, gozarán de una licencia de un año, de la cual los seis primeros meses serán con goce de sueldo y los seis restantes con el 50%. Las ampliaciones de estas licencias se acordarán sin sueldo, por un plazo máximo de un año.
Los empleados aludidos en el
presente artículo deberán someterse de inmediato a tratamiento médico, bajo el
contralor de
ARTÍCULO 4.- Las empleadas u obreras grávidas, gozarán de una licencia con goce íntegro del sueldo, durante los cuarenta y cinco días anteriores y los cuarenta y cinco días subsiguiente al parto, la que será acordada independientemente de las concedidas por otras causas.
ARTÍCULO 5.- Por perturbaciones fisiológicas, el personal femenino, tendrá derecho a faltar un día mensualmente a sus tareas, justificándose de oficio esta inasistencia, con goce de sueldo.
ARTÍCULO 6.- La justificación de los pedidos de licencia por las
causas especificadas en los artículos 2º, 3º y 4º, se hará por certificado
expedido por
ARTÍCULO 7.- El jefe de repartición no permitirá reintegrarse al personal que ha hecho uso de licencia conforme a las disposiciones del artículo 3º, si no presenta un certificado médico clínico y radiográfico expedido por las autoridades que se mencionan en el artículo precedente, que acredite un restablecimiento suficiente.
ARTÍCULO 8.- Todo facultativo que suscriba los certificados a que se hace referencia, es responsable personalmente de la exactitud de los datos que consigne por los perjuicios que ocasionen al Estado.
ARTÍCULO 9.- Obtendrá licencia con el 50% del sueldo el empleado u
obrero de
Los que sean incorporados a las
fuerzas armadas, en carácter de oficiales o suboficiales de la reserva, tendrán
derecho a licencia durante el tiempo que dure la incorporación. Esta licencia
se considerará sin goce de sueldo, cuando el que le fija el Ministerio de
Guerra sea igual o superior al que tiene asignado en
En las solicitudes de esta naturaleza deberá justificarse el grado militar que ocupará el empleado en el Ejército, según su cédula de llamado, y en ambos casos será concedida por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo designará los reemplazantes con una remuneración igual a la parte vacante del sueldo del titular, cuando lo juzgue necesario para el normal desenvolvimiento de la dependencia afectada.
ARTÍCULO 11.- Las licencias podrán disfrutarse y deberán contarse por cada año de enero a diciembre y no podrán acumularse por falta de uso.
ARTÍCULO 12.- El año de servicio del personal jornalizado se computará calculando 250 jornadas, o 2000 horas de trabajo por año.
ARTÍCULO 13.- Las licencias del artículo 1º se otorgarán contando los días corridos; y no podrán concederse sino con un intervalo de seis meses después de haber gozado las correspondientes al año anterior.
ARTÍCULO 14.- Las licencias serán concedidas:
a)
Por el Jefe o Director de
b) Las licencias por enfermedad serán concedidas por los Jefes o Directores de repartición hasta 15 días seguidos o fraccionados; y por los señores Ministros hasta 45 días durante el año;
c) Las licencias por razones particulares podrán otorgarse con goce de sueldo, siempre que el beneficiario tenga un año de antigüedad en su empleo, debiendo descontarse las mismas de la licencia anual. La justificación de estas licencias deberá ser efectuada por el Jefe o Director de la Repartición hasta 15 días seguidos o fraccionados y por los señores Ministros hasta 30 días.
El Poder Ejecutivo por circunstancias especiales, podrá conceder licencia con o sin goce de sueldo, por asuntos particulares, por el tiempo que juzgue oportuno.
ARTÍCULO 15.- También se acordarán licencias con goce de sueldo, sin tener en cuenta la antigüedad de los servicios, ni las concedidas por otros motivos, en los siguientes casos:
1. Por matrimonio, 10 días;
2. Por fallecimiento del padre, de la madre, de cónyuge o de un hijo, 5 días;
3. Por fallecimiento de cualquier otro familiar, 1 día.
La justificación de las licencias por las causas precedentemente especificadas en los incisos 1º y 2º, se obtendrá mediante la presentación de la correspondiente libreta de matrimonio o certificado de defunción, ante el Jefe o Director de la Repartición.
ARTÍCULO 16.- Los Jefes de Reparticiones elevarán las solicitudes especificando:
a) Número de inasistencia del recurrente, a contar del 1º de enero;
b) Causas de las mismas;
c) Cuántas han sido justificadas y cuántas originaron los respectivos descuentos de sueldos;
d) Concepto del empleado solicitante y en todos los casos la procedencia o improcedencia del pedido. Los Jefes de Reparticiones serán responsables de la exactitud del libro de licencia que deberán llevar e informes que produzcan en ese sentido.
ARTÍCULO 17.- El personal que sea estudiante podrá ingresar a sus tareas una hora después de comenzada la labor administrativa, la que deberá reintegrar a la terminación del horario.
Cuando sea posible y no afecte el servicio, podrá acordárseles horarios que consulten las horas de estudio.
La calidad de estudiante deberá acreditarse con certificados expedidos por los Directores de los establecimientos educacionales correspondientes.
Igualmente deberán establecérseles horarios compensatorios por los días en que coincidan los administrativos y escolares.
ARTÍCULO 18.- Las licencias especificadas en este Decreto, que correspondan al personal adscripto a otro Ministerio, serán concedidas por el Ministerio de la adscripción, previo informe de las inasistencias y licencias obtenidas en el Ministerio de origen, con anterioridad a la adscripción.
ARTÍCULO 19.- Los Jefes de Repartición no darán posesión del puesto a los nuevos designados si no presentan certificados expedidos por las autoridades fijadas en este Decreto, haciendo constar que no están afectados por enfermedades de las especificadas en el artículo 3º.
ARTÍCULO 20.- Deróganse los Decretos números 33 del 9 de abril de 1938 y el número 1572 del 23 de julio de 1943.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, etc.