LEY 13435

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Créase en el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, el “Fuero de Ejecuciones Tributarias”, con competencia en las ejecuciones de los créditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus multas de la Provincia o Municipalidades contra sus deudores, en las medidas cautelares autónomas que se soliciten anticipadamente en su resguardo y en el proceso de conocimiento posterior.

ARTICULO 2.- Créanse en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia y en el Fuero de Ejecuciones Tributarias, los Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias.

ARTICULO 3.- En la ciudad cabecera de cada departamento judicial, tendrá asiento un Juzgado de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias, salvo el correspondiente al Departamento Judicial La Plata en cuya cabecera tendrán asiento dos (2) Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias.

ARTICULO 4.- Los Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias funcionarán con dos (2) Secretarías. En función del índice de litigiosidad que se presenten en éstos, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la creación de otras Secretarías.

ARTICULO 5.- Las Cámaras en lo Contencioso Administrativo tendrán competencia como tribunal de alzada contra las sentencias que dicten los Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias. Los recursos que se deduzcan deben ser fundados y sustanciados en primera instancia y se elevarán a las Cámaras, quienes se pronunciarán sobre su admisibilidad. Se mantendrá el domicilio constituido en el radio del Juzgado de origen para cualquier notificación que requieran efectuar las Cámaras.

ARTICULO 6.- Los jueces actualmente competentes de cada departamento judicial continuarán recibiendo y tramitando las ejecuciones de créditos por tributos de la Provincia y de las Municipalidades hasta la puesta en funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias.

ARTICULO 7.- Sustitúyese el apartado 4 del artículo 1° de la Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial - (T.O. por Decreto N° 3.702/92) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1°.- ...
4) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso Administrativo, de Garantías, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecuciones Tributarias.”

ARTICULO 8.- A partir de la puesta en funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias dentro de cada departamento judicial, serán competentes también para entender en las ejecuciones de las sentencias de trance y remate que se dicten con posterioridad a esa fecha en procesos de apremios por iguales créditos provenientes de cualquier otro fuero.

ARTICULO 9.- Los juicios de apremio en los que se persigue el cobro de créditos por tributos cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas en trámite a la fecha de sanción de esta ley y los que se inicien hasta la puesta en funcionamiento del fuero de ejecuciones tributarias, deberán tramitar con intervención de la secretaría de actuación del Juzgado del Fuero que corresponda, quedando excluidos de la intervención en ellos las secretarías de apremios creadas o a crearse, de los Departamentos Judiciales.

ARTICULO 10.-Todos los juicios de apremio en los que se reclamen créditos por tributos cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas que actualmente se encuentren tramitando, paralizados o archivados en los Juzgado de Paz Letrados, deberán ser remitidos dentro de treinta (30) días de promulgada la presente a los juzgados civiles y comerciales de las cabeceras departamentales, los que resultaran competentes hasta la puesta en funcionamiento del Fuero de Ejecución Tributaria.

ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.