LEY 13930

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14333

Nota: Ver Ley 15226, artículo 17, actualiza monto vinculado al artículo 85 de la presente.  

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2009, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

 

Título I

 

 

Impuesto Inmobiliario

 

ARTÍCULO 2°. Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

 

 

URBANO EDIFICADO Y BALDIO

 

 

 Base Imponible                      

 

 

 

 

 

Alícuota

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Mayor      

 

 

Menor o igual

 

 

 

 

 

 a                      

 

 

a

 

 

 

 

 

           

 

 

$

 

 

o/oo

 

 

0

 

 

7.000

 

 

3,80

 

 

7.000

 

 

13.000

 

 

3,90

 

 

13.000

 

 

20.000

 

 

3,95

 

 

20.000

 

 

35.000

 

 

4,00

 

 

35.000

 

 

50.000

 

 

4,35

 

 

50.000

 

 

65.000

 

 

4,70

 

 

65.000

 

 

80.000

 

 

5,10

 

 

80.000

 

 

96.000

 

 

5,50

 

 

96.000

 

 

113.000

 

 

5,90

 

 

113.000

 

 

149.000

 

 

6,40

 

 

149.000

 

 

223.000

 

 

6,90

 

 

223.000

 

 

297.000

 

 

7,50

 

 

297.000

 

 

371.000

 

 

8,10

 

 

371.000

 

 

445.000

 

 

8,70

 

 

445.000

 

 

519.000

 

 

9,30

 

 

519.000

 

 

556.000

 

 

9,90

 

 

556.000

 

 

593.000

 

 

10,50

 

 

593.000

 

 

667.000

 

 

11,10

 

 

667.000

 

 

741.000

 

 

11,70

 

 

741.000

 

 

850.000

 

 

12,30

 

 

850.000

 

 

1.000.000

 

 

12,90

 

 

1.000.000

 

 

 

 

 

13,50

 

 

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con o sin incorporación de edificios u otras mejoras Justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un veinte por ciento (20%) al que hubiera correspondido en el año 2008.

 

 

RURAL

 

 

 

 

 

Escala de Valuaciones                      

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuota fija       

 

 

Alíc.s/exced

 

 

                                        

 

 

 

 

 

(Base Imponible)                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

lím.mín.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

 

 

 

 

$

 

 

o/oo

 

 

Hasta

 

 

 

 

 

 

 

 

174.000

 

 

-

 

 

10,10

 

 

De

 

 

174.000

 

 

A

 

 

243.000

 

 

1.757,40

 

 

11,00

 

 

De

 

 

243.000

 

 

A

 

 

312.000

 

 

2.516,40

 

 

12,00

 

 

De

 

 

312.000

 

 

A

 

 

382.500

 

 

3.344,40

 

 

13,00

 

 

De

 

 

382.500

 

 

A

 

 

451.500

 

 

4.260,90

 

 

14,10

 

 

De

 

 

451.500

 

 

A

 

 

522.000

 

 

5.233,80

 

 

15,30

 

 

De

 

 

522.000

 

 

A

 

 

591.000

 

 

6.312,45

 

 

16,70

 

 

De

 

 

591.000

 

 

A

 

 

660.000

 

 

7.464,75

 

 

18,10

 

 

De

 

 

660.000

 

 

A

 

 

730.500

 

 

8.713,65

 

 

19,60

 

 

De

 

 

730.500

 

 

A

 

 

799.500

 

 

10.095,45

 

 

21,30

 

 

De

 

 

799.500

 

 

A

 

 

870.000

 

 

11.565,15

 

 

23,10

 

 

Más de

 

 

870.000

 

 

 

 

 

 

 

 

13.193,70

 

 

25,10

 

 

 

 

 

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

 

 

El impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2009 será el monto que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, el índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13404, con la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 13450.

 

 

 

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

 

Escala de Valuaciones                    .

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuota fija           

 

 

Alíc.s/exced

 

 

                                                                                             

 

 

 

 

 

(Base Imponible)

 

 

 

 

 

 

 

 

lím. mín.

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

 

 

 

 

$

 

 

o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

 

 

 

 

 

 

 22.000

 

 

-

 

 

5,00

 

 

De

 

 

 22.000

 

 

A

 

 

 33.000

 

 

110,00

 

 

 5,60

 

 

De

 

 

 33.000

 

 

A

 

 

 44.000

 

 

171,60

 

 

 6,20

 

 

De

 

 

 44.000

 

 

A

 

 

 88.000

 

 

  239,80

 

 

 7,00

 

 

De

 

 

 88.000

 

 

A

 

 

132.000

 

 

  547,80

 

 

 7,80

 

 

De

 

 

132.000

 

 

A

 

 

176.000

 

 

  891,00

 

 

8,70

 

 

De

 

 

176.000

 

 

A

 

 

220.000

 

 

1.273,80

 

 

 9,70

 

 

De

 

 

220.000

 

 

A

 

 

265.000

 

 

1.700,60

 

 

10,90

 

 

De

 

 

265.000

 

 

A

 

 

309.000

 

 

2.191,10

 

 

12,20

 

 

De

 

 

309.000

 

 

A

 

 

353.000

 

 

2.727,90

 

 

13,60

 

 

De

 

 

353.000

 

 

A

 

 

397.000

 

 

3.326,30

 

 

15,20

 

 

De

 

 

397.000

 

 

A

 

 

441.000

 

 

3.995,10

 

 

17,00

 

 

Más de

 

 

441.000

 

 

 

 

 

 

 

 

4.743,10

 

 

19,00

 

 

 

 

 

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.

 

 

ARTÍCULO 3º. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.

 

 

Formulario 903  

 

 

Tipo

 

 

Valor por metro cuadrado de superficie cubierta

 

 

 

 

 

A

 

 

$1.340

 

 

 

 

 

B

 

 

$   960

 

 

 

 

 

C

 

 

$   680

 

 

 

 

 

D

 

 

$   430

 

 

 

 

 

E

 

 

$   270

 

 

Formulario 904

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

$ 1.040

 

 

 

 

 

B

 

 

$    820

 

 

 

 

 

C

 

 

$    580

 

 

                     

 

 

D

 

 

$    420

 

 

Formulario 905

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

 

 

$    660

 

 

 

 

 

C

 

 

$    430

 

 

 

 

 

D

 

 

$    340

 

 

 

 

 

E

 

 

$    210

 

 

Formulario 906

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

$   810

 

 

 

 

 

B

 

 

$   640

 

 

 

 

 

C

 

 

$   470

 

 

Formulario 916

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

$   250

 

 

 

 

 

B

 

 

$   145

 

 

 

 

 

C

 

 

$     55

 

 

 

 

 

Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2009 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural.

 

 

Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras, serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 4º. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,8 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10707, modificatorias y complementarias.

 

ARTÍCULO 5°. Establecer, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

 

 

Urbano Baldío: Pesos veinticinco........................................................................ .....$ 25Urbano Edificado: Pesos sesenta y dos ..................................................................$ 62Rural: Pesos ciento cincuenta..................................................................................$150Edificios y Mejoras en Zona Rural: Pesos cuarenta y cinco ……………………......$ 45

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6º. Establecer, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario 2009, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbano Edificado cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinte mil ($20.000).

El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble.

 

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

 

ARTÍCULO 7º. Establecer en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

 

ARTÍCULO 8º. Establecer en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) el monto de valuación a que se refiere el artículo 151, inciso ñ), del Código Fiscal, -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y en pesos un mil quinientos ($1.500) el monto a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo 151 inciso ñ).

 

ARTÍCULO 9º. Establecer en la suma de pesos seis mil ($6.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 10. Establecer en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el monto a que se refiere el artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 11. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

 

Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

 

Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:

 

 

a)      De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.

 

 

b)      De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

 

 

Título II

 

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

 

ARTÍCULO 12. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

 

A)     Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicle tas511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas512112 Cooperativas -artículo 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (Texto ordenado 1999)-512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos512120 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos5122 Venta al por mayor de alimentos5123 Venta al por mayor de bebidas5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fan tasías5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 112445142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de fer retería y materiales para plomería e instalaciones de gas5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de pro ductos alimenticios y bebidas5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería5225 Venta al por menor de bebidas5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquin ería, paraguas y similares5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pin turas, cristales y espejos, y artículos para la decoración5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fan tasía5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.5241 Venta al por menor de muebles usados5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación5252 Venta al por menor en puestos móviles5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.Servicios de hotelería y restaurantes552120 Expendio de helados552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

B) Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura0141 Servicios agrícolas0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios015020 Servicios para la caza0203 Servicios forestalesPesca y servicios conexos0503 Servicios para la pescaExplotación de minas y canteras1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospecciónIndustria manufacturera2222 Servicios relacionados con la impresión291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehícu los automotores y motocicletas291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de trans misión291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.292112 Reparación de tractores292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores292202 Reparación de máquinas herramienta292302 Reparación de maquinaria metalúrgica292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y taba co292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos351102 Reparación de buques351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías353002 Reparación de aeronavesElectricidad, gas y agua4012 Transporte de energía eléctrica4013 Distribución de energía eléctrica402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías4030 Suministro de vapor y agua caliente4100 Captación, depuración y distribución de aguaConstrucción4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados4524 Construcción, reforma y reparación de redes4525 Actividades especializadas de construcción4529 Obras de ingeniería civil n.c.p.4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos4543 Colocación de cristales en obra4544 Pintura y trabajos de decoración4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios4560 Desarrollos urbanosComercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos5021 Lavado automático y manual5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales5024 Tapizado y retapizado5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas514192 Fraccionadores de gas licuado5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.Servicios de hotelería y restaurantes5511 Servicios de alojamiento en campings551211 Servicios de alojamiento por hora.551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establec imientos similares cualquiera sea la denominación utilizada551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador552210 Provisión de comidas preparadas para empresasServicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos6032 Servicio de transporte por gasoductos6111 Servicio de transporte marítimo de carga6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros6121 Servicio de transporte fluvial de cargas6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros6310 Servicios de manipulación de carga6320 Servicios de almacenamiento y depósito6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre6332 Servicios complementarios para el transporte por agua6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes6342 Servicios minoristas de agencias de viajes6343 Servicios complementarios de apoyo turístico6410 Servicios de correos6420 Servicios de telecomunicacionesIntermediación financiera y otros servicios financieros661140 Servicios de medicina pre-paga6711 Servicios de administración de mercados financieros672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.7210 Servicios de consultores en equipo de informática7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de infor mática7230 Procesamiento de datos7240 Servicios relacionados con base de datos7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e infor mática7290 Actividades de informática n.c.p.7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas7411 Servicios jurídicos7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico7422 Ensayos y análisis técnicos743010 Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación749100 Obtención y dotación de personal7492 Servicios de investigación y seguridad7493 Servicios de limpieza de edificios7494 Servicios de fotografía7495 Servicios de envase y empaque7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones7499 Servicios empresariales n.c.p.749910 Servicios prestados por martilleros y corredoresEnseñanza8010 Enseñanza inicial y primaria8021 Enseñanza secundaria de formación general8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional8031 Enseñanza terciaria8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados8033 Formación de postgrado8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.Servicios sociales y de salud8512 Servicios de atención médica8513 Servicios odontológicos851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.8520 Servicios veterinarios8531 Servicios sociales con alojamiento8532 Servicios sociales sin alojamientoServicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores9112 Servicios de organizaciones profesionales9120 Servicios de sindicatos9191 Servicios de organizaciones religiosas9192 Servicios de organizaciones políticas9199 Servicios de asociaciones n.c.p.9211 Producción y distribución de filmes y videocintas9212 Exhibición de filmes y videocintas9213 Servicios de radio y televisión9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.9220 Servicios de agencias de noticias9231 Servicios de bibliotecas y archivos9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales9241 Servicios para prácticas deportivas924930 Servicios de instalaciones en balnearios9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza9303 Pompas fúnebres y servicios conexos9309 Servicios n.c.p.

C) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar- y nueces0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado015010 Caza y repoblación de animales de caza0201 Silvicultura0202 Extracción de productos forestalesPesca y servicios conexos0501 Pesca y recolección de productos marinos0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)Explotación de minas y canteras1010 Extracción y aglomeración de carbón1020 Extracción y aglomeración de lignito1030 Extracción y aglomeración de turba1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio1310 Extracción de minerales de hierro1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio1411 Extracción de rocas ornamentales1412 Extracción de piedra caliza y yeso1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos1414 Extracción de arcilla y caolín1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba1422 Extracción de sal en salinas y de roca1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.155412 Extracción y embotellamiento de aguas mineralesIndustria manufacturera1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos1512 Elaboración de pescado y productos de pescado1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal1520 Elaboración de productos lácteos1531 Elaboración de productos de molinería1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón1533 Elaboración de alimentos preparados para animales1541 Elaboración de productos de panadería1542 Elaboración de azúcar1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería1544 Elaboración de pastas alimenticias1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles1712 Acabado de productos textiles1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto pren das de vestir1722 Fabricación de tapices y alfombras1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel1911 Curtido y terminación de cueros1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.1920 Fabricación de calzado y de sus partes2010 Aserrado y cepillado de madera2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros ypaneles n.c.p.2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones2023 Fabricación de recipientes de madera2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos decorcho, paja y materiales trenzables2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón2109 Fabricación de artículos de papel y cartón2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas2213 Edición de grabaciones2219 Edición n.c.p.2221 Impresión2230 Reproducción de grabaciones2310 Fabricación de productos de hornos de coque2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo2330 Elaboración de combustible nuclear2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, per fumes y preparados de tocador2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.2430 Fabricación de fibras manufacturadas2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.2520 Fabricación de productos de plástico2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural2694 Elaboración de cemento, cal y yeso2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso2696 Corte, tallado y acabado de la piedra2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.2710 Industrias básicas de hierro y acero2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos2731 Fundición de hierro y acero2732 Fundición de metales no ferrosos2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal2813 Fabricación de generadores de vapor2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal292201 Fabricación de máquinas herramienta292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros2927 Fabricación de armas y municiones292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica3130 Fabricación de hilos y cables aislados3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico3330 Fabricación de relojes3410 Fabricación de vehículos automotores3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores351101 Construcción de buques351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías353001 Fabricación de aeronaves3591 Fabricación de motocicletas3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.3610 Fabricación de muebles y colchones3691 Fabricación de joyas y artículos conexos3692 Fabricación de instrumentos de música3693 Fabricación de artículos de deporte3694 Fabricación de juegos y juguetes3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

 

 

A)    Uno por ciento (1%)

 

4011 Generación de energía eléctrica402001 Fabricación de gas512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura512114 Venta al por mayor de semillas513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos , cuando sus establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos523912 Venta al por menor de semillas523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes523914 Venta al por menor de agroquímicosB) Uno con cinco por ciento (1,5%)6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros6021 Servicio de transporte automotor de cargas602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p6210 Servicio de transporte aéreo de cargas6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías8511 Servicios de internación8514 Servicios de diagnóstico8515 Servicios de tratamiento8516 Servicios de emergencias y traslados

C) Seis por ciento (6%)501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación642023 Telefonía celular móvil6521 Servicios de las entidades financieras bancarias6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias6598 Servicio de crédito n.c.p6599 Servicios financieros n.c.p6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata743011 Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación9249 Servicios de esparcimiento n. c. p.

D) Cero con uno por ciento (0,1%)232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11244)

E) Tres con cuatro por ciento (3,4%)402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11244)505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11244)

F) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta1600 Elaboración de productos de tabaco642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex6611 Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina pre-paga6612 Servicios de seguros patrimoniales6613 Reaseguros

G) Dos con cinco por ciento (2,5 %)523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería

H) Cuatro por ciento (4,0%)501111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión501191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión501211 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión501291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión

I) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75 %)749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92

 

 

ARTÍCULO 14. Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 12 siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.

 

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

ARTÍCULO 15. Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 12 y a las actividades comprendidas en el inciso H) del artículo 13 de la presente Ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

 

 

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

 

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

ARTÍCULO 16. Durante el ejercicio fiscal 2009, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.

 

ARTÍCULO 17. Establecer en la suma de pesos cuarenta ($40), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 18. Establecer en la suma de pesos cuarenta ($40), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 200 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 19. Establecer en la suma de pesos siete mil ($7.000) mensuales o pesos ochenta y cuatro mil ($84.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 158 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 20. Establecer en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 21. Establecer en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

Título III

 

Impuesto a los Automotores

ARTÍCULO 22. El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

 

A)    Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

 

Modelos-año 2009 a 1998 inclusive:

 

 

 

 

 

 

 

 

BASE IMPONIBLE

 

 

  .

 

 

Cuota fija

 

 

Alíc. S/ exced

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lím. Mín.

 

 

 

 

 

         

 

 

$

 

 

 

 

 

$

 

 

%

 

 

Hasta

 

 

 

 

 

 

 

 

 4.100

 

 

  0,00

 

 

2,90

 

 

Más de

 

 

4.100

 

 

a

 

 

 6.800

 

 

118,90

 

 

3,20

 

 

Más de

 

 

6.800

 

 

a

 

 

13.700

 

 

205,30

 

 

3,40

 

 

Más de

 

 

13.700

 

 

 

 

 

 

 

 

439,90

 

 

3,60

 

 

 

 

 

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

 

 

 

 

 

B)     Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

 

 

I)                   Modelos-año 2009 a 1998 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-……………………………………….……………....1,5%

 

 

II)                 Modelos-año 2009 a 1998 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, según las siguientes categorías:

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

MODELO AÑO

 

 

PRIMERA

 

 

SEGUNDA

 

 

TERCERA

 

 

CUARTA

 

 

QUINTA

 

 

 

 

 

hasta

 

 

más de

 

 

más de 2.500

 

 

más de 4.000 .

 

 

 más de 7.000

 

 

 

 

 

1.200 Kg.

 

 

1.200 a 2.500 Kg.

 

 

a 4.000 Kg.

 

 

a 7.000 Kg

 

 

a 10.000 Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

 

$

 

 

$

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2009

 

 

379

 

 

630

 

 

959

 

 

1240

 

 

1534

 

 

2008

 

 

358

 

 

594

 

 

905

 

 

1170

 

 

1447

 

 

2007

 

 

337

 

 

561

 

 

853

 

 

1104

 

 

1366

 

 

2006

 

 

318

 

 

529

 

 

806

 

 

1042

 

 

1289

 

 

2005

 

 

299

 

 

499

 

 

760

 

 

 983

 

 

1216

 

 

2004

 

 

222

 

 

370

 

 

563

 

 

 728

 

 

901

 

 

2003

 

 

188

 

 

314

 

 

478

 

 

 617

 

 

763

 

 

2002

 

 

170

 

 

285

 

 

432

 

 

 560

 

 

692

 

 

2001

 

 

150

 

 

252

 

 

381

 

 

 495

 

 

610

 

 

2000

 

 

137

 

 

230

 

 

349

 

 

 452

 

 

560

 

 

1999

 

 

125

 

 

211

 

 

318

 

 

 412

 

 

511

 

 

1998

 

 

115

 

 

193

 

 

292

 

 

 379

 

 

468

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MODELO AÑO

 

 

SEXTA

 

 

SEPTIMA

 

 

OCTAVA

 

 

NOVENA

 

 

 

 

 

 

 

 

más de 10.000

 

 

más de 13.000

 

 

más de 16.000

 

 

más de 20.000Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

a 13.000 Kg

 

 

a 16.000 Kg.

 

 

a 20.000 Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

 

$

 

 

$

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2009

 

 

2143

 

 

3010

 

 

3637

 

 

4411

 

 

 

 

 

2008

 

 

2022

 

 

2840

 

 

3431

 

 

4161

 

 

 

 

 

2007

 

 

1907

 

 

2679

 

 

3237

 

 

3925

 

 

 

 

 

2006

 

 

1799

 

 

2528

 

 

3053

 

 

3703

 

 

 

 

 

2005

 

 

1697

 

 

2384

 

 

2881

 

 

3493

 

 

 

 

 

2004

 

 

1256

 

 

1767

 

 

2134

 

 

2587

 

 

 

 

 

2003

 

 

1065

 

 

1498

 

 

1809

 

 

2193

 

 

 

 

 

2002

 

 

 967

 

 

1357

 

 

1640

 

 

1990

 

 

 

 

 

2001

 

 

 853

 

 

1198

 

 

1446

 

 

1754

 

 

 

 

 

2000

 

 

 781

 

 

1097

 

 

1328

 

 

1609

 

 

 

 

 

1999

 

 

 709

 

 

 999

 

 

1206

 

 

1461

 

 

 

 

 

1998

 

 

 655

 

 

 917

 

 

1109

 

 

1345

 

 

 

 

 

 

 

 

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

 

 

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13155.

 

 

 

 

 

C)    Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

 

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

 

MODELO AÑO

 

 

PRIMERA

 

 

SEGUNDA

 

 

TERCERA

 

 

CUARTA

 

 

QUINTA

 

 

 

 

 

hasta 3.000 Kg.

 

 

más de 3.000

 

 

más de 6.000

 

 

más de 10.000más de

 

 

 15.000

 

 

 

 

 

 

 

 

a 6.000 Kg

 

 

a 10.000 Kg.

 

 

a 15.000 Kg.

 

 

a 20.000 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

$

 

 

$

 

 

$

 

 

$

 

 

2009

 

 

82

 

 

177

 

 

295

 

 

563

 

 

807

 

 

2008

 

 

77

 

 

167

 

 

278

 

 

531

 

 

761

 

 

2007

 

 

72

 

 

158

 

 

262

 

 

490

 

 

717

 

 

2006

 

 

68

 

 

150

 

 

247

 

 

462

 

 

677

 

 

2005

 

 

65

 

 

141

 

 

233

 

 

436

 

 

639

 

 

2004

 

 

48

 

 

105

 

 

173

 

 

322

 

 

473

 

 

2003

 

 

43

 

 

93

 

 

156

 

 

291

 

 

426

 

 

2002

 

 

39

 

 

84

 

 

140

 

 

260

 

 

383

 

 

2001

 

 

35

 

 

76

 

 

125

 

 

235

 

 

347

 

 

2000

 

 

31

 

 

68

 

 

114

 

 

213

 

 

312

 

 

1999

 

 

29

 

 

61

 

 

101

 

 

190

 

 

279

 

 

1998

 

 

26

 

 

54

 

 

 92

 

 

171

 

 

252

 

 

 

 

 

MODELO AÑO

 

 

SEXTA

 

 

SEPTIMA

 

 

OCTAVA

 

 

NOVENA

 

 

 

 

 

más de 20.000

 

 

más de 25.000

 

 

más de 30.000

 

 

más de 35.000 Kg.

 

 

 

 

 

a 25.000 Kg.

 

 

 a 30.000 Kg.

 

 

a 35.000 Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

 

$

 

 

$

 

 

$

 

 

2009

 

 

935

 

 

1197

 

 

1309

 

 

1420

 

 

2008

 

 

882

 

 

1129

 

 

1235

 

 

1340

 

 

2007

 

 

832

 

 

1065

 

 

1165

 

 

1265

 

 

2006

 

 

785

 

 

1004

 

 

1099

 

 

1193

 

 

2005

 

 

740

 

 

947

 

 

1037

 

 

1125

 

 

2004

 

 

548

 

 

701

 

 

 769

 

 

 833

 

 

2003

 

 

494

 

 

630

 

 

 691

 

 

 750

 

 

2002

 

 

444

 

 

568

 

 

 622

 

 

 676

 

 

2001

 

 

400

 

 

512

 

 

 561

 

 

 609

 

 

2000

 

 

361

 

 

462

 

 

 507

 

 

 550

 

 

1999

 

 

322

 

 

413

 

 

 453

 

 

 492

 

 

1998

 

 

291

 

 

371

 

 

 407

 

 

 426

 

 

 

 

 

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

 

 

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13155.

 

 

 

 

 

D)    Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

 

 

I)                   Modelos-año 2009 a 1998 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias ...1,5%

 

 

II)                 Modelos-año 2009 a 1998 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

 

MODELO AÑO

 

 

PRIMERA

 

 

SEGUNDA

 

 

TERCERA

 

 

CUARTA

 

 

 

 

 

hasta 1.000 Kg.

 

 

más de 1.000

 

 

más de 3.000

 

 

más de 10.000 Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

a 3.000 Kg.

 

 

a 10.000 Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

 

$

 

 

$

 

 

$

 

 

2009

 

 

380

 

 

678

 

 

2600

 

 

4580

 

 

2008

 

 

358

 

 

640

 

 

2453

 

 

4321

 

 

2007

 

 

337

 

 

604

 

 

2315

 

 

4076

 

 

2006

 

 

318

 

 

570

 

 

2184

 

 

3845

 

 

2005

 

 

299

 

 

537

 

 

2060

 

 

3627

 

 

2004

 

 

222

 

 

397

 

 

1527

 

 

2686

 

 

2003

 

 

188

 

 

337

 

 

1293

 

 

2276

 

 

2002

 

 

170

 

 

304

 

 

1173

 

 

2066

 

 

2001

 

 

150

 

 

269

 

 

1034

 

 

1821

 

 

2000

 

 

138

 

 

247

 

 

 949

 

 

1671

 

 

1999

 

 

124

 

 

224

 

 

 862

 

 

1518

 

 

1998

 

 

115

 

 

207

 

 

 793

 

 

1397

 

 

El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente:

 

 

-         -         Modelos-año 1998 a 2003.............................. 20%

 

 

-         -         Modelos-año 2004 a 2009.............................. 30%

 

 

 

 

 

La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13155.

 

 

 

 

 

E)     Casillas rodantes con propulsión propia.

 

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 

 

MODELO-AÑO

 

 

PRIMERA

 

 

SEGUNDA

 

 

 

 

 

Hasta 1.000 Kg.

 

 

más de 1.000 Kg

 

 

 

 

 

$

 

 

$

 

 

2009

 

 

510

 

 

1164

 

 

2008

 

 

481

 

 

1098

 

 

2007

 

 

453

 

 

1036

 

 

2006

 

 

428

 

 

978

 

 

2005

 

 

404

 

 

922

 

 

2004

 

 

299

 

 

684

 

 

2003

 

 

243

 

 

555

 

 

2002

 

 

220

 

 

505

 

 

2001

 

 

184

 

 

423

 

 

2000

 

 

167

 

 

368

 

 

1999

 

 

154

 

 

335

 

 

1998

 

 

141

 

 

292

 

 

F)     Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2009 a 1998, pesos ciento sesenta y seis ………….………………………… ……………….. $166

 

 

 

 

 

G)    Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 

 

MODELO AÑO

 

 

PRIMERA

 

 

SEGUNDA

 

 

TERCERA

 

 

CUARTA

 

 

 

 

 

Hasta 800 Kg.

 

 

más de 800

 

 

más de 1.150

 

 

más de 1.300 Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

a 1.150 Kg.

 

 

a 1.300 Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

 

$

 

 

$

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2009

 

 

586

 

 

702

 

 

1216

 

 

1318

 

 

2008

 

 

553

 

 

662

 

 

1147

 

 

1243

 

 

2007

 

 

522

 

 

624

 

 

1081

 

 

1173

 

 

2006

 

 

492

 

 

589

 

 

1020

 

 

1106

 

 

2005

 

 

465

 

 

555

 

 

 963

 

 

1043

 

 

2004

 

 

344

 

 

411

 

 

 714

 

 

 774

 

 

2003

 

 

255

 

 

304

 

 

 528

 

 

 573

 

 

2002

 

 

203

 

 

255

 

 

 421

 

 

 481

 

 

2001

 

 

179

 

 

226

 

 

 398

 

 

 432

 

 

2000

 

 

165

 

 

207

 

 

 347

 

 

 396

 

 

1999

 

 

155

 

 

194

 

 

 325

 

 

 351

 

 

1998

 

 

144

 

 

170

 

 

 285

 

 

 327

 

 

 

 

ARTÍCULO 23. El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 24. La base imponible del impuesto correspondiente a los vehículos usados comprendidos en el artículo 22 de la presente, estará constituida por el valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- un coeficiente de 0,95.

 

 

Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2009, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1998 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2008.

 

ARTÍCULO 25. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

 

La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.

 

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

 

ARTÍCULO 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor

 

 

 

 

 

Cuota Fija

 

 

Alíc. s/ exced.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

lím. Mín.

 

 

 

 

 

$

 

 

 

 

 

$

 

 

       $

 

 

%

 

 

Hasta

 

 

-

 

 

 

 

 

5.000

 

 

62,50

 

 

-

 

 

Más de

 

 

5.000

 

 

 a

 

 

7.500

 

 

62,50

 

 

1,27

 

 

Más de

 

 

7.500

 

 

a

 

 

10.000

 

 

94,30

 

 

1,31

 

 

Más de

 

 

10.000

 

 

a

 

 

20.000

 

 

127,00

 

 

1,36

 

 

Más de

 

 

20.000

 

 

a

 

 

40.000

 

 

263,00

 

 

1,45

 

 

Más de

 

 

40.000

 

 

a

 

 

70.000

 

 

553,00

 

 

1,64

 

 

Más de

 

 

70.000

 

 

a

 

 

110.000

 

 

1.045,00

 

 

1,98

 

 

Más de

 

 

110.000

 

 

 

 

 

 

 

 

1.837,00

 

 

2,50

 

 

 

 

Título IV

 

Impuesto de Sellos

 

ARTÍCULO 27. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

 

 

A) Actos y contratos en general:1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento...........................20 o/o2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil.......................10 o/oo3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil…………………………15 o/oo4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil ............10 o/oo5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil ……………………………………………………….…………. 10 o/oo6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ………….…. 10 o/oo7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil ……………………………………………………………………….10 o/ooEl impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.8. Locación y sublocación.a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil……..…................................................ 10 o/oo

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento..............................................................................5 o/oc) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero…….……….0d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $60.000, el cinco por mil...…………... 5 o/oo

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil................................................................................................ 10 o/oo10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ……..............10 o/oo

11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la Localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la Localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil…....................................................................5 o/oo

b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil……...............................................................9 o/oo12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil………........................................ 10 o/oo13. Novación. De novación, el diez por mil.......................................... 10 o/oo14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil…………………………...……………………………........................10 o/oo15. Prendas:a) Por la constitución de prenda, el diez por mil.... 10 o/ooEste impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil……….……....................10 o/oo

16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil .... 10 o/oo17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil................................................................. 10 o/ooB) Actos y contratos sobre inmuebles:1. Boletos de compraventa, el diez por mil......................................... 10 o/oo2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil……….................................................................................2 o/oo3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil.....................................................................................10 o/oo4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el quince por mil………………………………..……………………………………..15 o/oo5. Dominio:a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil....... 30 o/oob) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil........................ 20 o/ooc) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento.......................................................................................10 o/o6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil....... ...................................5 o/oo

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil…………………………………..….......................10 o/oo2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil…….... 10 o/oo3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas conta blemente que devenguen intereses, el diez por mil………………………………………………………………………..10 o/oo

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil……... 10 o/oo5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil…………………....……… 10 o/oo6. Seguros y reaseguros:a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil…….….................10 o/oob) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil……………………………………….2 o/ood) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ………….……..............10 o/oo7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil…6 o/oo

ARTÍCULO 28. Establecer en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 8) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 29. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).

 

ARTÍCULO 30. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).

 

 

ARTÍCULO 31. Establecer en la suma de pesos treinta mil ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

 

 

 

ARTÍCULO 32. Establecer en la suma de pesos diez mil ($10.000), el monto a que se refiere el artículo 281 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 33. Establecer en la suma de pesos treinta mil ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 10468, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10597.

 

Título 

 

Tasas Retributivas de Servicios

 

Administrativos y Judiciales

 

ARTÍCULO 34. Establecer, para el ejercicio fiscal 2009, la aplicación del Título V “Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales” de la Ley Nº 13613 y del artículo 65 de la Ley Nº 13850.

 

 

Título VI

 

 

Otras Disposiciones

 

ARTÍCULO 35. Declarar a la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2009.

 

ARTÍCULO 36. Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2009, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

 

ARTÍCULO 37. Declarar a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2009, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

 

ARTÍCULO 38. Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2009 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino.

 

El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.

 

 

Deberán instrumentarse los medios a fin que la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura suministre a la referida Agencia información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

 

 

ARTÍCULO 39. Suspender los artículos 39 de la Ley Nº 11490, 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 11518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12747.

 

La suspensión dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley Nº 12879 y 34 de Ley Nº 13003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000). Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

 

ARTÍCULO 40. Sustituir, en el artículo 1º de la Ley Nº 11518 (Texto según artículo 39 de la Ley Nº 13787), la expresión “1 de enero de 2009” por “1 de enero de 2010”.

 

ARTÍCULO 41. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12576.

 

 

ARTÍCULO 42. A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2009 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley Nº 13003.

 

ARTÍCULO 43. Durante el ejercicio 2009, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbano Baldío que informen a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.

 

ARTÍCULO 44. Establecer el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13688 y modificatoria, en el uno con cinco por ciento (1,5%).

 

El porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará a partir del 1º de abril de 2009. Hasta esa fecha, la Contribución Especial se abonará según lo previsto en el artículo 187 de la Ley Nº 13688.

 

ARTÍCULO 45. Modificar la Ley Nº 13244 y modificatorias, de la forma que se indica a continuación:

1.      Sustituir el artículo 1º, por el siguiente:

 

“Artículo 1º. Los regímenes de regularización que se establezcan en virtud de la autorización conferida por el artículo 1º de la Ley Nº 12914 y modificatoria, podrán contemplar bonificaciones adicionales que se aplicarán para la modalidad de cancelación al contado o en cuotas, de la deuda que se encuentre en instancia prejudicial o en proceso de ejecución judicial, cuando el pago de las obligaciones asumidas por el contribuyente se efectúe en término. En ningún caso la aplicación de estos descuentos podrá implicar una quita del importe del capital.”

 

 

2.      Sustituir en el primer párrafo del artículo 2º, la expresión “31 de diciembre de 2008” por “31 de diciembre de 2009.”.

 

ARTÍCULO 46. Derogar el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 13145 y modificatorias.

 

ARTÍCULO 47. Establecer que en los regímenes de regularización que se implementen en el marco de la autorización conferida por la Ley Nº 12914 y modificatoria, la remisión parcial de intereses que se disponga de conformidad a lo previsto en el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 13145 y modificatorias, no podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%).

 

ARTÍCULO 48. Modificar la Ley N° 10149 y modificatorias, de la forma que se indica a continuación:

 

1.      Sustituir el punto 1 del artículo 68 bis por el siguiente:

 

 

“1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional N° 20744), por folio útil, un peso con cuarenta centavos.. $ 1,40”

 

2.      Sustituir el punto 4 del artículo 68 bis por el siguiente:

 

 

“4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, un peso con cuarenta centavos.............................................. $ 1,40”

 

 

3.      Sustituir el punto 5 del artículo 68 bis por el siguiente:

 

 

“5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, un peso con cuarenta centavos................................................................................................. $ 1,40”

 

4.      Sustituir el punto 6 del artículo 68 bis por el siguiente:

 

 

“6. Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de la Ley Nacional N° 24467), por folio útil, un peso con cuarenta centavos................................... $ 1,40”

 

 

5. Sustituir el punto 7 del artículo 68 bis por el siguiente:

 

 

“7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional N° 14546), por folio útil, un peso con cuarenta centavos.............................................................. $ 1,40”

 

5.      Sustituir el punto 8 del artículo 68 bis por el siguiente:

 

 

“8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley Nacional N° 12713), por folio útil, un peso con cuarenta centavos............................................ $ 1,40”

 

6.      Sustituir el artículo 68 ter por el siguiente:

 

“Artículo 68 ter: Los importes provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Cuenta recaudadora, Tasas Retributivas, Ley N° 10149 – Ministerio de Trabajo”, afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos del Ministerio de Trabajo.”.

 

ARTÍCULO 49. Sustituir el último párrafo del artículo 14 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

 

“En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos.”.

 

ARTÍCULO 50. Sustituir el inciso 4) del artículo 18 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“4) Los agentes de recaudación, por los gravámenes que omitieron retener o percibir, o que, retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas. En estos supuestos, resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del presente artículo.”.

 

ARTÍCULO 51. Sustituir el artículo 22 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 22. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad administrativa correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación del derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta, actual o futura. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta.”.

 

ARTÍCULO 52. Sustituir el segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen de consulta vinculante, en el modo y condiciones que determine reglamentariamente. En estos casos la respuesta que se brinde vinculará a la Administración en tanto no se hubieren alterado los antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta, o no se modifique la legislación vigente. Lo establecido en este párrafo no resultará aplicable en los supuestos en que la consulta se refiera a una situación de hecho futura.”.

 

 

ARTÍCULO 53. Sustituir el artículo 29 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

 “Artículo 29 bis. Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

 

Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

 

La Autoridad de Aplicación podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también podrá habilitar a los contribuyentes o responsables interesados para constituir voluntariamente domicilio fiscal electrónico.”.

 

ARTÍCULO 54. Incorporar como artículo 31 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

 

“Los contribuyentes del impuesto Inmobiliario están obligados a suministrar, en la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la información relativa a las actividades económicas que se desarrollan en el o en los inmuebles por los que revistan la calidad de contribuyentes, y así también la relativa a los contratos que se hubieren suscripto para el uso de los mismos por parte de terceros.

 

Cuando no se suministre debidamente tal información, a los fines del impuesto sobre los Ingresos Brutos, se presumirá que la actividad que tiene lugar en el inmueble es desarrollada por el contribuyente del impuesto Inmobiliario.”.

 

ARTÍCULO 55. Incorporar como último párrafo del artículo 34 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

 

“El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo por parte del propietario de la mercadería será sancionado, de acuerdo a lo establecido en el Título X de este Código, con el decomiso de los bienes transportados en infracción. Los demás supuestos serán reprimidos de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del presente.”.

 

ARTÍCULO 56. Incorporar como último párrafo del artículo 37 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

 

“Cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor, etcétera, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Título.”.

 

ARTÍCULO 57. Incorporar como incisos 6) y 7) del artículo 39 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los siguientes:

 

“6) Hasta el treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el locatario del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador contribuyente del impuesto Inmobiliario, correspondientes al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción.

 

7) Los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del tributo provincial objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.”.

 

ARTÍCULO 58. Incorporar como segundo párrafo del artículo 53 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- el siguiente:

 

“Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por parte de un agente de recaudación, será pasible de una sanción de multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del impuesto omitido.”.

 

ARTÍCULO 59. Incorporar como inciso 10) del artículo 64 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

 

“10) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo.”.

 

ARTÍCULO 60. Sustituir el inciso a) del artículo 70 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

 “a) No se inscriba como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo, y cuyo volumen de comercialización y/o producción supere el monto establecido por la Autoridad de Aplicación;”.

 

ARTÍCULO 61. Sustituir el artículo 74 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 74. Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria emitida en la forma y condiciones que exige la Autoridad de Aplicación de este Código.

 

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo del auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”.

 

ARTÍCULO 62. Incorporar como artículo 75 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

 

“Artículo 75 bis. La Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer el traslado de los bienes objeto de la medida preventiva de secuestro a depósitos de su propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal efecto los vehículos en los que se transportaban los mismos.

 

En aquellos supuestos en que los contribuyentes no presten la colaboración necesaria para el traslado de los bienes al depósito designado para su almacenamiento, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, según corresponda, el traspaso de los bienes a otro vehículo, la contratación de personal para la conducción de los vehículos que contengan los bienes, el remolque o la inmovilización del vehículo mediante el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin.

 

Los gastos que se generen con motivo de las medidas enumeradas en el párrafo anterior serán a cargo del propietario de los bienes.”.

 

ARTÍCULO 63. Sustituir el artículo 76 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 76. En el mismo acto, los agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma infringida.

 

Asimismo, se dejará constancia de:

 

 

1)      La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento.

 

 

2)      La citación al propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista para que efectúen las manifestaciones que hagan a sus derechos, en una audiencia con el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o con el funcionario a quien éste delegue su competencia, la que deberá celebrarse en el término máximo de cinco (5) días corridos de comprobado el hecho.

 

 

Si alguno de los citados tuviera su domicilio fiscal a una distancia igual o superior a los 100 kilómetros de la sede en la que se debe comparecer se ampliará el plazo de la audiencia en razón de un día por cada 200 kilómetros o fracción que supere los 70 kilómetros.

 

 

3)      El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra.

 

 

El acta deberá ser firmada por uno de los funcionarios o agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista de los bienes, debiendo asimismo ser suscripta por dos (2) testigos de actuación. Se hará entrega al interesado de copia de la misma.

 

 

Si el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes se negare a firmar el acta, se dejará constancia de tal circunstancia.”.

 

ARTÍCULO 64. Sustituir el artículo 77 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 77. El acta de comprobación de la infracción deberá ser comunicada inmediatamente al Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o funcionario en quien se delegue su competencia, quien podrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, disponer el levantamiento o modificar la medida preventiva dispuesta, y, eventualmente, designar otro depositario. La resolución que al efecto se dicte será irrecurrible.

 

Dispuesto el levantamiento de la medida preventiva se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.”.

 

ARTÍCULO 65. Sustituir el segundo párrafo del artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o el funcionario en quien delegue la competencia, decidirá sobre la procedencia de la sanción, dictando resolución, en el plazo máximo de diez (10) días corridos, contados a partir de la celebración de la audiencia (o de la fecha prevista para la misma en caso de incomparecencia) o de presentado el escrito de defensa.”.

 

ARTÍCULO 66. Sustituir el artículo 81 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 81. Los bienes decomisados conforme las disposiciones establecidas por el presente Título serán destinados al Ministerio de Desarrollo Social o a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas.

 

Las instituciones que resulten beneficiarias deberán destinar los bienes al cumplimiento de su fin social, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título.

 

La Autoridad de Aplicación podrá proponer al contribuyente la sustitución de los bienes objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, debiendo estos ser del mismo valor que los sustituidos.

 

 

En aquellos casos en que los bienes objeto de decomiso, en virtud de su naturaleza, no resulten de utilidad para las entidades inscriptas, o no fuera posible mantenerlos en depósito, o resulten bienes suntuarios, serán remitidos a Fiscalía de Estado quien deberá disponer su venta en remate público, ingresando el producido a la cuenta Rentas Generales.”.

 

ARTÍCULO 67. Sustituir el artículo 82 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 82. La sanción dispuesta en el presente Título quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 79, acompaña la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes, la que, en ningún caso, podrá ser inferior a la suma de pesos un mil quinientos ($1500), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.

 

A los efectos de la graduación de la multa se entenderá por valor de los bienes, al precio de venta.”.

 

ARTÍCULO 68. Sustituir el inciso b) del artículo 83 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“b) Los que resulten del procedimiento de determinación de oficio, a los quince (15) días de la notificación de la resolución dictada al efecto.

 

En el supuesto que el contribuyente interponga recursos contra la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación, el término de quince (15) días, se contará desde la notificación del rechazo del recurso de reconsideración o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, según que haya elegido una u otra vía para impugnar la legalidad de la resolución determinativa de oficio.”.

 

ARTÍCULO 69. Incorporar como segundo párrafo del artículo 85 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

 

“Asimismo podrá disponer, para determinada categoría o grupo, un mecanismo por el cual el contribuyente actuará como agente de recaudación respecto del impuesto que le corresponda tributar, conforme al procedimiento que fije la reglamentación. En caso de incumplimiento resultarán de aplicación a estos supuestos las disposiciones de los artículos 51 y 54 de este Código.”.

 

ARTÍCULO 70. Sustituir el artículo 86 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 86. La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un cien por ciento (100%).

 

Dicho interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la que podrá determinar, asimismo, la forma en que dicho interés anual será prorrateado en cada período mensual.

 

Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el primer párrafo. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera.

 

El régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la Autoridad de Aplicación, debidamente reconocidos.”.

 

ARTÍCULO 71. Derogar el artículo 87 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 72. Hasta tanto la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dicte las normas reglamentarias que resulten necesarias para la instrumentación de las modificaciones previstas en los artículos 70 y 71 de la presente, continuará vigente lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 73. Sustituir el primer párrafo del artículo 88 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 88. Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación, la Autoridad de Aplicación podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al primero. En estos casos corresponderá también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en el artículo 86, vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.”.

 

ARTÍCULO 74. Incorporar como último párrafo del artículo 95 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

 

“Iniciado el proceso de apremio, no se admitirá ningún tipo de reclamo administrativo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente, aquellos supuestos en los que se acredite total o parcialmente la ausencia de causa de la pretensión fiscal, habilitándose a la Autoridad de Aplicación a proponer el allanamiento, archivo o reliquidación de la deuda, en el marco del proceso judicial.”.

 

 

ARTÍCULO 75. Incorporar como último párrafo del artículo 99 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

 

“En el procedimiento para el otorgamiento o denegatoria de exenciones, no resultará necesario requerir dictamen previo de la Asesoría General de Gobierno, salvo que por las características del caso, resulte necesario definir criterios interpretativos sobre el alcance del beneficio o se verifique el supuesto contemplado en la última parte del artículo 37, inciso 8) de la Ley Nº 13757.”.

 

 

ARTÍCULO 76. Sustituir el tercer párrafo del artículo 102 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“De ella se dará vista al contribuyente o responsable, por el improrrogable término de quince (15) días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento. El citado descargo deberá ser presentado en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezca en la resolución.”.

 

ARTÍCULO 77. Sustituir el segundo párrafo del artículo 107 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

 

“El recurso de reconsideración deberá ser resuelto en el término de sesenta (60) días de recibido, si no se ofreciese una ampliación de la prueba producida en la etapa previa de determinación de oficio y eventual instrucción de sumario y requerirá informe previo emanado de las áreas con competencia técnica legal de la Autoridad de Aplicación.”.

 

 

ARTÍCULO 78. Sustituir el primer párrafo del artículo 108 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

 

“Artículo 108. La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en los recursos de reconsideración quedará firme con la notificación de la misma, quedando a salvo tanto el derecho del contribuyente de acudir ante la Justicia, como el derecho del Fiscal de Estado a manifestar oposición en idéntica forma.”.

 

ARTÍCULO 79. Incorporar como segundo párrafo del artículo 122 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- el siguiente:

 

“Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero, será requisito de admisibilidad de la misma que se registre el pago en duplicidad de tales obligaciones, o bien que el tercero efectúe el reconocimiento expreso de las mismas y las regularice. Cuando como consecuencia de los pagos erróneamente realizados, hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante quien deberá exigirlos del tercero.”.

 

ARTÍCULO 80. Derogar el inciso e) del artículo 123 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-

 

ARTÍCULO 81. Sustituir el primer párrafo del artículo 126 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente:

 

“Artículo 126. En los casos de demandas de repetición la Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación administrativa de que se trate, y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales estas se refieran, y de corresponder, establecerá la existencia del saldo acreedor del contribuyente.”.

 

ARTÍCULO 82. Sustituir el artículo 130 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 130. La Autoridad de Aplicación no dará lugar a las demandas de repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda líquida y exigible a la fecha de dictado del acto administrativo que la resuelva, por cualquier gravamen por parte del demandante.

 

En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro gravamen, procederá a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes.”.

 

ARTÍCULO 83. Incorporar como artículo 130 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

 

“Artículo 130 bis. Cuando en el presente Código no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual o general respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo o de su publicación en el Boletín Oficial, recurso de apelación fundado para ante el Director Ejecutivo, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

 

Los actos administrativos de alcance individual y general emanados del Director Ejecutivo podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.

 

El acto administrativo emanado del Director Ejecutivo, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por las vías previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 12008 y sus modificatorias.

 

El Director Ejecutivo deberá resolver los recursos, previo informe del área con competencia técnica legal del organismo, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la interposición de los mismos.

 

 

En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 110 del Decreto Ley Nº 7647/70, sin perjuicio de la facultad establecida por el artículo 98, inciso 2) del citado plexo legal.

 

El Director Ejecutivo podrá determinar qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente.”.

 

ARTÍCULO 84. Sustituir el artículo 138 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 138. Facultar a la Autoridad de Aplicación de este Código a disponer, con alcance general, y en la forma y condiciones que reglamente, a publicar periódicamente nóminas de los responsables de los impuestos que recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos e importes que hubieran satisfecho, como la falta de presentación de declaraciones y pagos y la falta de cumplimiento de otros deberes formales.

 

A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.

 

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el articulo 21 de la Ley Nº 25326, para la publicación de la nómina de contribuyentes o responsables deudores o incumplidores de las obligaciones fiscales.”.

 

ARTÍCULO 85. (Texto según Ley 14333) La exención del pago del impuesto Inmobiliario prevista en el inciso r) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, también resultará aplicable con relación a los contribuyentes que revistan el carácter de cónyuge de quien hubiera participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en tanto sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda, la misma se encuentre destinada a uso familiar y la valuación fiscal no supere el monto que establezca la Ley Impositiva.

 

Los límites de valuación fiscal y de única vivienda mencionados en el párrafo anterior no serán aplicables cuando se trate de cónyuges de ex soldados conscriptos o civiles que hayan participado de dichas acciones bélicas. En el supuesto en el que los cónyuges de los mismos sean contribuyentes respecto de uno o varios inmuebles, la exención procederá únicamente por el que destinen a su vivienda.

 

La exención regirá cualquiera haya sido la fecha de adquisición del inmueble, incluso cuando la misma se produzca con posterioridad a la muerte de quien hubiere participado en las acciones bélicas indicadas.

 

No podrán acceder a la exención prevista en este artículo o mantenerla los que revistan el carácter de cónyuge de quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad.

 

ARTÍCULO 86. Sustituir el inciso j) del artículo 151 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“j) Los titulares de dominio o demás responsables por los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de las plantas rural y subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro Nº 10707 y modificatorias.

No están alcanzados por esta exención los titulares y demás responsables de vivienda de tipo suntuario; de los inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a actividades de prestación de servicios, a industrias manufactureras o comercios; o aquellos en que se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor actualizado supere en más de diez (10) veces el valor del suelo a que accedieron. En estos casos los edificios u otras mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con las escalas de alícuotas y mínimos que para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio de que a dicho importe se le adicione el resultante de la aplicación de las escalas y mínimos correspondientes a la tierra rural libre de mejoras.”.

 

 

 

ARTÍCULO 87. Incorporar como segundo párrafo del inciso s), del artículo 151 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

 

“Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades de las entidades alcanzadas por el presente inciso, y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.”.

 

ARTÍCULO 88. Derogar el inciso e) del artículo 160 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 89. Sustituir el inciso a) del artículo 163 del Código Fiscal (Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

 

“a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

 

 

Las deducciones por estos conceptos en ningún caso podrán exceder el cinco por ciento (5%) del total de la base imponible.”.

 

 

ARTÍCULO 90. Derogar el inciso a) del artículo 165 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 91. Incorporar como inciso e) del artículo 165 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

 

“e) Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuada por cuenta propia por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a estos. Sólo resultarán alcanzados por este inciso quienes cumplan con el régimen de información que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación, se encuentren inscriptos en el organismo nacional competente como canjeadores de granos y conserven las facturas o documentos equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismo recaudador.”.

 

ARTÍCULO 92. Sustituir el artículo 166 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 166. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

 

La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

 

En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.

 

En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.”.

 

ARTÍCULO 93. Sustituir el inciso d) del artículo 180 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, incluso en soporte electrónico, informático o digital, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste; igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

 

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).

 

Esta exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente.”.

 

ARTÍCULO 94. Sustituir el inciso g) del artículo 180 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“g) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3º de la Ley Nº 19550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios.

 

 

El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales, industriales, de producción primaria y/o prestación de servicios y los mismos superen, anualmente, el monto que establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y /o terceros.

 

 

Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que desarrollen la actividad de medicina prepaga u otras actividades vinculadas a la prestación de servicios de la salud, por sí o a través de terceros; la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que, en todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos de azar y carreras de caballos.”.

 

 

ARTÍCULO 95. Sustituir el último párrafo del artículo 181 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

 

“Este artículo no resulta aplicable cuando la persona con capacidades diferentes empleada, realice trabajos a domicilio.”.

 

ARTÍCULO 96. Incorporar como artículo 200 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

 

“Artículo 200 bis. La Autoridad de Aplicación podrá establecer, para determinado grupo o categoría de contribuyentes, pagos a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes locatarios de inmuebles con destino distinto al de casa habitación, por los ingresos provenientes de la actividad a desarrollarse en el inmueble arrendado.

 

Los pagos a cuenta referidos deberán ser efectuados en cada oportunidad de ingresarse el impuesto de Sellos correspondiente a los contratos mencionados y no podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la base imponible tomada en cuenta para el cálculo de este último impuesto.

 

Los pagos efectuados de conformidad a lo previsto en el presente artículo, podrán computarse como pagos a cuenta de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos vencidos durante un período que no excederá al de la vigencia del contrato, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación, mediante reglamentación, para cada grupo o categoría de contribuyentes.”.

 

ARTÍCULO 97. Sustituir el artículo 241 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

 

“Artículo 241. En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta; la valuación fiscal calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación; o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias, el que fuere mayor.

 

 

En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, se tomará como base imponible el precio de venta.”.

 

 

ARTÍCULO 98. Sustituir el artículo 242 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- Por el siguiente:

 

 

“Artículo 242. En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos por una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias. En el caso de inmuebles a los que aún no se les hubiere asignado dicho valor de referencia, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles.”.

 

ARTÍCULO 99. Sustituir el artículo 243 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 243. En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta; la valuación fiscal; o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias, el que fuere mayor, sin computar en estos últimos las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble.”.

 

ARTÍCULO 100. Sustituir el artículo 244 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 244. En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de los valores inmobiliarios de referencia, establecidos por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias o mayor valor asignado a los mismos.

 

En el caso que alguno de los inmuebles no se les hubiere asignado dicho valor de referencia, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos.

 

Si la permuta comprendiera inmuebles, y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor inmobiliario de referencia de aquellos y, en su defecto, sobre la valuación fiscal; o sobre el mayor valor asignado a los mismos.

 

Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Autoridad de Aplicación, previa tasación que deberá disponer la misma.

 

 

Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre el total de valor inmobiliario de referencia asignado a los ubicados en el territorio provincial o, en su defecto, sobre el total de la valuación fiscal; o sobre el mayor valor asignado a los mismos.”.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 101. Sustituir el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

 

“Artículo 247. En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el veinte por ciento (20%) del valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias, o en su defecto, sobre el veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal, o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor a los referidos veinte por ciento (20%).

 

En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior, y al consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al momento de la cesión.

 

A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del contrato no estuvieran incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su inclusión.”.

 

 

ARTÍCULO 102. Sustituir el segundo párrafo del artículo 249 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca -garantía especial- deberá liquidarse sobre el valor inmobiliario de referencia de los inmuebles o, en su defecto, sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión.”.

 

ARTÍCULO 103. Sustituir el artículo 250 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 250. En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el valor inmobiliario de referencia del o de los inmuebles situados en la Provincia o, en su defecto, sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.”.

 

 

ARTÍCULO 104. Sustituir el artículo 256 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

 

“Artículo 256. En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base imponible el valor que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 241. En tal caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso.”.

 

ARTÍCULO 105. Sustituir el artículo 257 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

 

“Artículo 257. En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta o el siete por ciento (7%) anual del valor inmobiliario de referencia, o en defecto de este último, el siete por ciento (7%) anual de la valuación fiscal o tasación judicial, el que fuere mayor.”.

 

 

ARTÍCULO 106. Sustituir el primer párrafo del artículo 259 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

 

“Artículo 259. En los contratos de concesión, excepto las de servicio público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, readecuaciones o renegociaciones, modificaciones o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará, sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.”.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 107. Sustituir el inciso 31) del artículo 274 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

 

“31) Las fundaciones, las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna del mismo entre asociados y socios, siempre que cumplan con las siguientes actividades:

 

 

a)      Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.

 

 

b)      Bibliotecas públicas y actividades culturales.

 

 

c)      Enseñanza e investigación científica.

 

 

d)      Actividades deportivas.

 

 

e)      Servicio especializado en la rehabilitación de personas con capacidades diferentes.”.

 

ARTÍCULO 108. Sustituir el segundo párrafo del artículo 278 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Cuando se constate la omisión o diferencia de impuesto a favor del Fisco y/o se solicitaren liquidaciones por iguales conceptos, el organismo de aplicación autorizará la integración o reposición de las mismas cuando el responsable se allanare a pagar el impuesto omitido, los intereses, recargos y una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto no ingresado, dentro de los quince (15) días hábiles desde su notificación. Cuando no abonare la multa, procederá la instrucción de sumario previsto en este Código, y será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 ó 54 según corresponda.”.

 

ARTÍCULO 109. Toda referencia normativa efectuada con relación a la Dirección Provincial de Rentas o Dirección Provincial de Catastro Territorial, debe entenderse hecha a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Autoridad de Aplicación en materia tributaria y catastral, de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 13766.

 

 

ARTÍCULO 110. En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, modificatorias y complementarias, las Municipalidades podrán incrementar en hasta el veinte por ciento (20 %) anual, las valuaciones fiscales vigentes a partir del año 2008 inclusive.

 

 

El ejercicio de la facultad prevista en el párrafo anterior, no obsta la eventual aplicación del artículo 25 de la Ley Nº 13.787.

 

ARTÍCULO 111. Sustituir a favor de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires las facultades, competencias y atribuciones que el Decreto Ley Nº 9533/80 y sus modificatorias atribuye al Ministerio de Economía, con relación al establecimiento y cobro del canon en concepto de ocupación, previsto en dicho Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 112. Incorporar como artículo 24 bis de la Ley Nº 13406, el siguiente:

 

 

“Artículo 24 bis. Todos los actos procesales que se efectúen en el marco de la ejecución fiscal podrán ser producidos, almacenados, reproducidos, transmitidos y notificados por medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos, debiendo utilizarse la firma digital de acuerdo con lo previsto en la Ley nacional Nº 25506 y la Ley provincial Nº 13666, y en todas aquellas normas que las sustituyan, complementen o reglamenten.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires determinará la forma, modo y condiciones en que se llevará adelante lo establecido en el párrafo anterior, pudiendo disponer la digitalización del proceso de ejecución en forma parcial o total.

 

Asimismo, podrá disponer la constitución voluntaria u obligatoria de un domicilio procesal electrónico, en el cual se realizarán todas aquellas notificaciones, comunicaciones, apercibimientos, intimaciones, requerimientos y traslados que resulten necesarios, las cuales resultarán válidos y vinculantes, de conformidad con lo previsto en la presente. En estos casos, la recepción de las notificaciones, comunicaciones, apercibimientos, intimaciones, requerimientos y traslados se acreditará mediante las constancias emitidas por el sistema informático respectivo.

 

 

Cuando por desperfectos técnicos no resulte factible realizar el acto procesal que corresponda, por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada el sistema operativo del Poder Judicial, los plazos quedarán automáticamente prorrogados hasta el primer día hábil posterior a aquel en el cual se hubieren solucionado dichos desperfectos.”.

 

 

ARTÍCULO 113. Incorporar como artículo 24 ter de la Ley Nº 13406, el siguiente:

 

“Artículo 24 ter. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires podrá disponer el establecimiento de un boletín judicial electrónico, que estará disponible a través de internet, y que se aplicará en todos aquellos supuestos en los que corresponda aplicar el sistema de notificación por nota previsto en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, como así también en aquellos casos en los que la normativa vigente prevea la notificación en los estrados del órgano judicial.

 

 

En todos estos casos, las providencias deberán estar firmadas digitalmente, conforme lo previsto en la Ley Nº 13666, y sus normas modificatorias y reglamentarias.Las providencias se considerarán publicadas el primer día hábil siguiente al de su puesta a disposición de los interesados a través del mencionado boletín judicial electrónico, y la notificación se considerará efectuada luego de dicha publicación, en las fechas que correspondan conforme lo previsto en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

Cuando por desperfectos técnicos, no resulte factible consultar el boletín al que se refiere el presente artículo, por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada el sistema operativo del Poder Judicial, los plazos quedarán automáticamente prorrogados hasta el primer día hábil posterior a aquel en el cual se hubieren solucionado dichos desperfectos.”.

 

ARTÍCULO 114. Sustituir el tercer párrafo del artículo 51 de la Ley Nº 10707 y modificatorias, por el siguiente:

 

 

“A solicitud especial de parte interesada, el organismo de aplicación expedirá la certificación catastral, en base a las constancias preexistentes en la forma que determine la reglamentación. Para obtener la expedición de dicha certificación, la Autoridad de Aplicación podrá exigir el previo suministro de información referida a los bienes inmuebles con relación a los cuales se transfiera el dominio, o se constituyan o modifiquen derechos reales.”.

 

ARTÍCULO 115. Incorporar en la Ley Nº 10707, como Capítulo IV bis del Titulo II “De la Valuación Inmobiliaria”, el siguiente:

 

 

“CAPITULO IV BIS

 

DEL VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA

 

Artículo…La Autoridad de Aplicación podrá establecer un valor inmobiliario de referencia para cada inmueble existente en la Provincia, que reflejará el valor económico por metro cuadrado (m2) de dicho inmueble en el mercado comercial.A fin de establecer dicho valor, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta no sólo las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien sino también otros aspectos tales como su ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso, y aquellas que en virtud de sus competencias dispusiese a tal fin.

 

 

El valor inmobiliario de referencia deberá ser actualizado en forma periódica.

 

Artículo …La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con organismos públicos o privados que operen o se vinculen con el mercado inmobiliario a fin de obtener información necesaria para establecer el valor inmobiliario de referencia de los inmuebles.

 

Asimismo, podrá requerir, mediante la implementación de regímenes de información, todos aquellos datos que considere necesarios o convenientes a fin de fijar el valor referido; como así también exigir a los sujetos que revistan el carácter de contribuyentes o responsables del impuesto Inmobiliario, la presentación de declaraciones juradas informativas, mediante el procedimiento que a tal efecto establezca.”.

 

 

ARTÍCULO 116. Extender la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley Nº 13850 a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a aquellos establecimientos destinados al desarrollo de actividades comerciales, de servicios o agropecuarias.

 

Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para condicionar, en todos los casos, el otorgamiento del beneficio mencionado al cumplimiento de los deberes de información que al efecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 117. El Título II de la presente Ley no afectará el régimen tributario aplicable a los contratos para la ejecución de obras públicas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, adjudicados por el Estado provincial en fecha anterior a la de entrada en vigencia del Título I de la Ley Nº 13850.

 

ARTÍCULO 118. La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2009 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.

 

ARTÍCULO 119. Comunicar al Poder Ejecutivo.