DEROGADA POR LEY 10305

 

LEY 9060

 

LA PLATA, 17 de mayo de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2319-1991/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1º, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- La explotación y administración de los juegos de azar denominados Lotería, PRODE y demás modalidades que expresamente se autoricen en el ámbito provincial, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamentación.

 

ARTÍCULO 2.- El órgano de aplicación que el Poder Ejecutivo determine, tendrá a su cargo la ejecución de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- La competencia del órgano de aplicación comprende:

1)     Fijar los programas de las emisiones de billetes de Lotería, precio de venta de los mismos y las fechas de los sorteos;

2)     Conceder con carácter precario los repartos de Lotería;

3)     Disponer la impresión de los billetes de Lotería correspondientes a los respectivos programas de sorteos;

4)     Fijar la “Comisión” a reconocerse a los Agentes Oficiales, la que no podrá exceder del veinte (20) por ciento, con excepción de aquéllas que se encuentren expresamente establecidas en los convenios suscriptos;

5)     Suspender o postergar la realización de los sorteos por razones de seguridad y/o conveniencia patrimonial fiscal;

6)     Autorizar el movimiento de fondos de la repartición y la documentación administrativa de carácter oficial;

7)     Expedir los libramientos, órdenes de pago, incluso cheques, y efectuar los depósitos de fondos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

8)     Ordenar e intervenir en los arqueos ordinarios y extraordinarios;

9)     Elevar a la superioridad los balances y memoria anual de operaciones del organismo;

10) Supervisar los sorteos de Lotería, los que en todos los casos se realizarán con la presencia del Escribano General de Gobierno o Escribano Delegado, encargados de dar fe del acto y suscribir las actas vinculadas con los mismos;

11) Fijar los términos dentro de los cuales se abonarán los premios;

12) Dictar el Reglamento General de la Repartición y adoptar todas las medidas de orden interno que requiera el mejor cumplimiento de las finalidades específicas asignadas a la misma;

13) Establecer las modalidades de comercialización de las explotaciones de los juegos de azar, de acuerdo con el estado de la demanda en plaza;

14) Acordar créditos a los Agentes Oficiales en oportunidad de realizarse sorteos de Lotería de carácter extraordinario, hasta por el cien (100) por ciento del valor de las decenas asignadas.

 

ARTÍCULO 4.-  Los billetes de Lotería serán al portador y la tenencia de ellos importa su propiedad a los fines de la percepción del premio que pudiera corresponderles.

 

ARTÍCULO 5.- Los billetes de Lotería emitidos por la Provincia de Buenos Aires que lleven impresa la firma y sello del titular del órgano de aplicación de la presente Ley, serán considerados como instrumentos públicos.

 

ARTÍCULO 6.- El organismo de aplicación no se responsabilizará por la pérdida, destrucción, deterioro, adulteración o falsificación de los billetes y boletas de apuestas.

 

ARTÍCULO 7.- Los billetes y boletas de apuestas se comercializarán al precio oficial, encontrándose exentos de todo gravamen municipal y pago de patentes.

 

ARTÍCULO 8.- Los premios se abonarán en la Tesorería del organismo de aplicación, dentro de los términos fijados y en horario de atención al público. Vencido éstos se presentarán con cargo ante Escribano Público, debiendo hacerse efectivo el cobro el día hábil inmediato, en el horario mencionado. En caso de postergación de sorteo o jugada se ampliará el plazo en igual número de días.

 

ARTÍCULO 9.- El organismo de aplicación queda autorizado para hacer uso de los fondos que resulten necesarios para abonar el importe correspondiente a los premios, que por las distintas explotaciones de juegos de azar se programe.

 

ARTÍCULO 10.- Las utilidades líquidas que obtenga el organismo referido en el artículo 2 por la explotación de los juegos de azar, como así también los importes que en concepto de impuestos recaude como agente de retención, serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las Cuentas Fiscales correspondientes y con el destino que para cada Ejercicio determine la Ley de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 11.- Deróganse las Leyes 4858, 5423 y 5517.

 

ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.