LEY 3842
NOTA: Ver Ley 3853 (sobre vigencia)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sobre el importe de la valuación oficial atribuida a
los bienes raíces de propiedad particular, situados en el territorio de
a) El cinco por mil por toda propiedad urbana;
b) El seis por mil, por toda propiedad rural, cuya valuación no exceda de pesos 100.000.
c) El seis y un cuarto por mil por toda propiedad rural, cuya valuación exceda de pesos 100.000 y no pase de pesos 200.000.
d) El seis y medio por mil, por toda propiedad rural, cuya valuación exceda de pesos 200.000 y no pase de pesos 300.000.
e) El seis y tres cuartos por mil, por toda propiedad rural, cuya valuación exceda de pesos 300.000 y no pase de pesos 500.000.
f) El siete por mil por toda propiedad rural, cuya valuación exceda de pesos 500.000 y no pase de pesos 700.000.
g) El siete y un cuarto por mil, por toda propiedad rural, cuya valuación exceda de pesos 700.000 y no pase de pesos 900.000.
h) El siete y medio por mil por toda propiedad rural, cuya valuación exceda de pesos 900.000 y no pase de pesos 1.250.000.
i) El siete y tres cuartos por mil por toda propiedad rural, cuya valuación exceda de pesos 1.250.000 y no pase de pesos 2.000.000.
j) El ocho por mil por toda propiedad rural, cuya valuación exceda de pesos 2.000.000.
La diferencia que resulte entre el anterior impuesto y el establecido en la presente, se cobrará o devolverá con la segunda cuota del corriente año.
2. En concepto de contribución de caminos: el uno por mil, por las propiedades rurales.
3. En concepto de contribución de canalización y drenaje: el uno por mil por las propiedades de las seis secciones del Delta del Paraná.
ARTÍCULO 2.- Se considerarán propiedades rurales, a los efectos de la presente ley, aquellas cuya superficie exceda de diez hectáreas, siempre que por su ubicación o destino no deban considerarse urbanas.
ARTÍCULO 3.- Los impuestos que determina el artículo 1 serán pagados conjuntamente y dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4.- Los remisos pagarán un recargo de cinco por ciento si abonaran dentro de los treinta días, de la mora; veinte por ciento, si abonaran dentro de los ciento ochenta días, y treinta por ciento, si abonaran después de estos plazos.
ARTÍCULO 5.- Toda incorporación de propiedad que de ningún otro
modo figure en la guía de contribuyentes, lo mismo que la inscripción de
diferencia de superficie, se efectuarán por el 80 por ciento del valor venal
corriente al momento en que tome intervención
ARTÍCULO 6.- Los aumentos por edificación deberán ser denunciados, al terminarse o habilitarse total o parcialmente las construcciones, bajo pena de una multa de treinta por ciento, sin perjuicio de lo que corresponda por impuesto. Hecha la incorporación se percibirá el aumento en proporción a lo que falte del año.
ARTÍCULO 7.- El Registro de
Deberá exigir también un certificado análogo con respecto a los impuestos municipales y deuda de afirmados construidos por ley u ordenanza municipal, cuando se trate de inmuebles afectados por éstos. Si las Municipalidades no hubiesen despachado el certificado dentro del término de cinco días de formulado el pedido, se prescindirá de él.
No se dictará auto aprobatorio de cuentas particionarias o liquidaciones que comprendan inmuebles sin previo cumplimiento de los mismos requisitos.
Los escribanos, funcionarios y
empleados que infrinjan esta disposición, incurrirán en una multa equivalente
al valor de los impuestos, la que les será exigida por la vía de apremio, por
ARTÍCULO 8.-
Los datos que anteceden serán
extraídos de la escritura y los escribanos que los alteren incurrirán en una
multa de cien pesos por cada infracción, cuyo cobro perseguirá
ARTÍCULO 9.- En caso de fraccionarse un inmueble para dividirlo
entre varios, deberá darse conocimiento a
ARTÍCULO 10.-
ARTÍCULO 11.- Los escribanos secretarios, en los casos de
adjudicaciones testamentarias que comprendan bienes raíces, y los escribanos de
registro, en los casos de divisiones extrajudiciales presentarán a
ARTÍCULO 12.- Los pagos indebidos, por exceso o por cualquier otra causa, deberán ser reclamados por los interesados dentro de los seis meses, improrrogables, contados desde la fecha del pago, bajo apercibimiento de caducidad de todo derecho de reclamación;
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 13.- Gozarán de excepción, además de los casos previstos por leyes y concesiones especiales:
1. Los inmuebles ocupados por asilos, escuelas gratuitas, bibliotecas e instituciones de bien público y los templos.
2. Las fincas de un valor que no exceda de pesos 5.000, pertenecientes a mujeres solteras o viudas, a menores huérfanos, inválidos o septuagenarios, que no tengan otros bienes, profesión u oficio que les produzca renta.
3. Los terrenos de pastoreo o labranza de un valor que no exceda de pesos cinco mil moneda nacional, y cuyos dueños los habiten sin tener otros bienes o medio de subsistencia.
4. Del impuesto de caminos, los terrenos de las islas del Delta del Paraná.
ARTÍCULO 14.- Queda facultada
ARTÍCULO 15.- Declárase renta municipal:
a) El diez por ciento del producido del impuesto de contribución territorial, previa deducción del treinta por ciento que corresponde al tesoro escolar.
b) El treinta por ciento del producido en concepto de contribución de caminos, que deberá invertirse exclusivamente en el arreglo y conservación de los caminos del partido, bajo la responsabilidad personal del intendente.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.