LEY 3948

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Decláranse en vigencia para el año 1928 las Leyes impositivas que rigieron durante el año 1927, números 3.901, 3.902, 3.903, 3.904, 3.905, 3.906, 3.907 y 3.908, con las modificaciones introducidas por las Leyes números 3.918, 3.923 y 3.924, y las siguientes reformas:

Ley 3.901. Artículo 6º. En vez de 1927, 1928. Artículo 15. En vez de 7 %, el 8 %; y en vez de pesos 53.000.000, pesos 49.000.000.

Ley 3.902. Artículo 27. Substituirlo por el siguiente: “Artículo 27. No se dará curso a las presentaciones y escritos que infrinjan las anteriores disposiciones, ni se tramitará expediente alguno sin que previamente sea repuesto el sellado y fojas del mismo. La reposición y el pago de las penas se impondrán exclusivamente a los que hubiesen incurrido en la infracción. También se ordenará la reposición del sellado a las fojas cuando las resoluciones excedan por su extensión al sellado suministrado por las partes. Esta obligación en lo que respecta a la reposición del sellado y las fojas del expediente, es solidaria”.

Artículo 41.- Agregar al final del inciso f): “y gestiones relativas a su custodia y representación”.

Artículo 111.- Substituirlo por el siguiente: “Artículo 111. Quedan autorizados los Bancos radicados en la Provincia a adquirir estampillas para el sellado de sus documentos, debiendo hacerse la inutilización de los mismos en el Banco de la Provincia de los documentos propios y de los demás en las Oficinas de Valuación”.

Ley 3.903. Substitúyanse los apartados a) y b) del inciso 1º del artículo 2º por la disposición siguiente: “El Valor será el del avalúo fiscal, salvo el caso de que existiera tasación y ésta fuera superior a aquella”. Suprímase la última parte del apartado c) del mismo artículo, que dice: “con el recargo establecido en el inciso anterior”.

Modifícase el artículo 4º en la siguiente forma: “En caso de venta particular, el valor de los bienes transmitidos será igual al importe de aquélla, siempre que fuese mayor al de la tasación, y éste superara al de la valuación fiscal, y en cuanto a semovientes se estará al valor de la tasación”.

Suprímase el artículo 5º.

Ley 3.904. Agregar al inciso a) del artículo 5º lo siguiente: “No rigiendo esta disposición para las usinas de electricidad, que pagarán sobre las ventas”.

Ley 3.905. Suprímase el inciso 22 del artículo 7º.

Agrégase al artículo 7º el siguiente: “vendedores ambulantes de abrigos de pieles, pesos 500”.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.