DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
DECRETO 294
La Plata, 13 de marzo de 2003.
VISTO: Las previsiones del Decreto 10.763/61 (modificado por Decretos 10.951/68 y 391/78), y
CONSIDERANDO:
Que dicha normativa regula las actividades de contralor de talleres mecánicos y comercios de automotores que funcionan en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Que en conexidad con la
obligación prevista en el citado decreto, respecto del asentamiento en un libro
especial de diversos datos vinculados con la actividad comercial desarrollada,
el Art. 87 inciso b) del Código de Faltas Provincial (Decreto Ley 8.031/73)
establece sanción de multa para el propietario, gerente o encargado de
estaciones de servicio, talleres mecánicos y de reparación general de
automotores que omitan llevar los registros correspondientes o se nieguen a
exhibir tales registros ante el requerimiento del funcionario policial o de
otra autoridad competente.
Que valorando la importancia de dichas tareas de contralor para la prevención y conjuración adecuada de las actividades ilícitas que eventualmente pudieren concretarse por incidencia directa o indirecta del incumplimiento de tales obligaciones de registración mencionadas, resulta indispensable establecer un nuevo marco regulatorio en materia de las actividades comprendidas, los datos que deben asentarse en los libros exigidos y las funciones de constatación y procedimientos de actuación asignados al personal policial.
Que frente a las diversas problemáticas delictuales que afectan la seguridad
pública, se denota un grave incremento de modalidades de ilícitos vinculadas
con la sustracción de automotores y su reducción en autopartes, como conductas
disvaliosas vinculadas con la comercialización ilegal y/o adulteración
registral, las cuales –sin perjuicio de las consecuencias económicas que
producen- conllevan en numerosos casos a la perpretación de delitos contra la
vida.
Que merituando la situación imperante y atendiendo a proteger la transparencia
y legalidad de las diversas actividades comerciales e industriales vinculadas
con embarcaciones, automotores, autopartes, carrocerías, autopiezas y rezagos,
resulta indispensable extremar los mecanismos de control para prevenir la
concreción de irregularidades que faciliten la materialización de ilícitos de
graves consecuencias dañosas para la población.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Los titulares o responsables de comercios y locales y quienes realicen actividades de carácter comercial y/o industrial vinculadas con automotores y embarcaciones, tales como talleres mecánicos, chapistas, de electricidad y/o de pintura; desarmaderos; de reparación integral o especializada; de instalación de alarmas y/o sistemas de audio; gomerías; tapicerías; de servicios de remisería y taxis; de comercialización o locación de automotores usados; de comercialización de repuestos nuevos o usados; de compra y venta de autopartes, carrocerías, motores armados o semiarmados y chatarra; de servicios de cocheras y/o estacionamiento de automotores; de guardería o depósito de embarcaciones y de comercialización y/o instalación de equipos para gas natural comprimido (GNC) que funcionen en territorio provincial, deberán llevar un libro foliado y rubricado por el titular de la Comisaría de la jurisdicción, en el que deberán asentarse conforme a las actividades desempeñadas los datos precisados en los Arts. 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del presente decreto.
Art. 2º - Los titulares o responsables de las actividades citadas en el Art.
1º, deberán remitir al titular de la Comisaría de la jurisdicción copia
certificada de la habilitación concedida por la autoridad municipal competente.
Cumplida dicha diligencia y el procedimiento de foliatura y rúbrica del libro,
el titular de la dependencia policial cursará la totalidad de las actuaciones y
la documentación respectiva a la Jefatura Departamental de Seguridad
correspondiente, quien a su vez dentro del término improrrogable de
veinticuatro (24) horas las elevará al Ministerio de Seguridad de la Provincia
de Buenos Aires.
Art. 3º - Los talleres mecánicos, chapistas, de electricidad y/o de pintura,
desarmaderos; establecimientos de reparación integral o especializada; de
instalación de alarmas y/o sistemas de audio; gomerías, tapicerías, de
servicios de cocheras, estacionamiento de automotores y/o depósitos o
guarderías de embarcaciones que funcionen en jurisdicción provincial, deberán
hacer constar en el libro referenciado en el Art. 1º
a) Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real del conductor;
b) Cédula de identificación del automotor o de la embarcación, precisando la
totalidad de datos existentes en la misma, entre los cuales se pueden enumerar:
número de dominio, nombres y apellido del titular, documento de identidad,
domicilio real, marca, modelo, tipo, número de chasis, número de motor, fecha
de vencimiento, número de control y registro seccional.
c) En su caso, número de póliza de seguro de responsabilidad civil frente a
terceros y nombre y dirección de la empresa aseguradora.
d) Fecha de entrada y salida del automotor y/o embarcación.
Art. 4º - Las agencias de remisería y empresas de taxis, deberán hacer constar
en el libro mencionado en el Art. 1º:
a) Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real del conductor y/o
conductores del vehículo;
b) Cédula de identificación del automotor, detallando los datos existentes en
la misma, expuestos a continuación: número de dominio, nombres y apellido del
titular, documento de identidad, domicilio real, marca, modelo, tipo, número de
chasis, número de motor, fecha de vencimiento, número de control y registro
seccional.
c) Número de póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros y nombre y dirección de la empresa aseguradora.
d) Datos de habilitación y matriculación exigidos legalmente por las autoridades competentes para el ejercicio de dicha actividad.
Art. 5º - Los establecimientos
comerciales dedicados a la compra, venta o locación de automotores usados y/o
embarcaciones, deberán hacer constar en el libro señalado en el Art. 1º:
a) En los casos de compra y venta de automotores y/o embarcaciones:
1) Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real del vendedor y/o del comprador del bien registrable;
2) Cédula
de identificación del automotor o de la embarcación, precisando la totalidad de
datos existentes en la misma, entre los cuales se pueden enumerar: número de
dominio, nombres y apellido del titular, documento de identidad, domicilio
real, marca, modelo, tipo, número de chasis, número de motor, fecha de vencimiento,
número de control y registro seccional.
3) En su caso, número de póliza de seguro de responsabilidad civil frente a
terceros y nombre y dirección de la empresa aseguradora.
3) Fecha y monto de la operación de la compraventa realizada.
b) En los casos de locación del automotor o embarcación:
1)
Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real del
locatario;
2) Cédula de identificación del automotor o de la embarcación, especificando la
totalidad de datos existentes en la misma, entre los cuales se pueden enunciar:
número de dominio, nombres y apellido del titular, documento de identidad,
domicilio real, marca, modelo, tipo, número de chasis, número de motor, fecha
de vencimiento, número de control y registro seccional.
3)En su caso, número de póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros y nombre y dirección de la empresa aseguradora.
4) Modalidades del servicio prestado, precisando monto y fechas de inicio y finalización de cada locación realizada.
Art. 6º - Los establecimientos dedicados a la comercialización de repuestos de
automotores nuevos o usados, de compra y venta de autopartes, carrocerías,
motores armados o semiarmados y chatarra, deberán hacer constar en el libro
mencionado en el Art. 1º:
1) Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real y -en su caso-
comercial del vendedor y/o comprador de los bienes referenciados en el primer
párrafo del presente artículo;
2) Modalidades de la compraventa realizada, especificando descripción y datos
registrales –cuando resultare procedente- del bien comercializado, detallando
asimismo fecha, número y monto del recibo oficial expedido con motivo de la
operación comercial efectuada.
3) Respecto del comprador de autopartes, carrocerías, motores armados o
semiarmados y/o chatarra deberá asentarse respecto del vehículo por el cual se
requiere el servicio:
a) Cédula de identificación del automotor, precisando los datos existentes en
la misma, detallados a continuación: número de dominio, nombres y apellido del
titular, documento de identidad, domicilio real, marca, modelo, tipo, número de
chasis, número de motor, fecha de vencimiento, número de control y registro
seccional.
b) En su caso, número de póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros y nombre y dirección de la empresa aseguradora.
Art. 7º - Los establecimientos dedicados a la compra, venta y/o instalación de
equipos para gas natural comprimido (GNC), deberán hacer constar en el libro
señalado en el Art. 1º:
a) Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real del vendedor y/o
comprador del equipo o del titular del automotor que requiera la instalación
del mismo;
b) Cédula de identificación del automotor donde será instalado el equipo,
precisando la totalidad de datos existentes en la misma, entre los cuales se
pueden enumerar: número de dominio, nombres y apellido del titular, documento
de identidad, domicilio real, marca, modelo, tipo, número de chasis, número de
motor, fecha de vencimiento, número de control y registro seccional.
c) Número de póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros y
nombre y dirección de la empresa aseguradora.
d) Fecha y monto de la operación realizada.
e) Datos de la Cédula de Identificación del equipo para gas natural comprimido (GNC), especificando datos de su titular, código, número y fecha de vencimiento, como asimismo marcas y números de serie del regulador y del cilindro.
Art. 8º - Sin perjuicio de las exigencias previstas en los artículos
anteriores, tratándose de bienes adquiridos en subastas realizadas por la
Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad al
procedimiento establecido en los Arts. 32, 33, 34, 35, 36, 37 y concordantes
del Decreto Ley 7.543/69 y sus modificatorias (Orgánica de Fiscalía de Estado
–t.o. Decreto 969/87-), también deberán asentarse los datos referentes a los
comprobantes expedidos en dichas operaciones.
Art. 9º - La constatación de las
obligaciones de registración fijadas en las disposiciones precedentes se
encontrará a cargo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Tales funciones de contralor serán desarrolladas regularmente por la Comisaría
de la Jurisdicción, no debiendo transcurrir entre cada tarea de inspección
realizada un plazo mayor de veinte días corridos.
Sin perjuicio de las comunicaciones
que deban cursarse a las autoridades judiciales competentes, las actuaciones
labradas en cada inspección serán elevadas a la Jefatura Departamental de
Seguridad correspondiente, quien a su vez dentro del término improrrogable de
veinticuatro (24) horas las remitirá al Ministerio de Seguridad de la Provincia
de Buenos Aires.
El funcionario policial que comprobare el incumplimiento de las obligaciones
previstas en el presente, procederá conforme a las facultades establecidas en
el Art. 116 del Decreto Ley 8.031/73 (Código de Faltas de la Provincia de
Buenos Aires).
El incumplimiento o negligencia de tales procedimientos por parte del personal policial, dará lugar a las responsabilidades penales y administrativas que normativamente pudieren
corresponder.
Art. 10 - Las distintas áreas policiales o del Ministerio de Seguridad podrán solicitar a las autoridades municipales, a título de colaboración, los informes y/o documentación que pudieren suministrar respecto de las actividades especificadas en el Art. 1º.
Art. 11 - Deróganse el Decreto
10.763/61 y sus modificatorios 10.951/68 y 391/78.
Art. 12 - El presente decreto
será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad.
Art. 13 - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”. Archívese.