DEROGADA POR DECRETO-LEY 11840/63

 

LEY 5915

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Decláranse equiparadas en el orden de las remuneraciones básicas, todas las funciones docentes de la Provincia, ya sean primarias, secundarias, técnicas o especiales, que se cumplen en establecimientos no oficiales bajo contralor del Ministerio de Educación, con las de igual función, cargo, categoría y responsabilidad del orden oficial. Asimismo las bonificaciones por antigüedad, ubicación y función diferenciada.

Los maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menor del treinta por ciento calculada sobre el sueldo básico que le corresponde.

 

ARTÍCULO 2.- Entiéndese por funciones docentes las que específicamente establece el artículo 2 del Estatuto del Magisterio (Decreto-Ley 19885/957).

 

ARTÍCULO 3.- Los establecimientos no oficiales de enseñanza de la Provincia, a los efectos de esta ley, deberán desenvolverse de conformidad expresa a las disposiciones especiales que rigen la materia.

 

ARTÍCULO 4.- El personal directivo y docente gozará de la estabilidad en el cargo en las condiciones establecidas en el Estatuto del Magisterio y su pérdida estará condicionada a las mismas causales que determina dicho Estatuto para el orden oficial.

 

ARTÍCULO 5.- En caso de despido por causas ajenas a las que determina el artículo anterior se aplicarán, previo sumario ante la autoridad oficial competente, las disposiciones de los artículos 157 y concordantes del Código de Comercio, reconociéndole en concepto de indemnización un importe no inferior al doble de su retribución mensual por cada año de servicio, o fracción mayor de tres meses, tomándose como base de retribución para los maestros el último sueldo y para los profesores, el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos cinco años, o todo el tiempo de servicio cuando sea inferior a cinco años.

 

ARTÍCULO 6.- Los establecimientos no oficiales que justifiquen fehacientemente la imposibilidad de pagar los sueldos a que se refiere el artículo 1°, recibirán para esos efectos sólo la contribución necesaria de la Provincia, que no podrá ser superior al 80 % de los mismos. Para los establecimientos que impartan enseñanza exclusivamente gratuita, esta contribución especial podrá alcanzar hasta el 100%.

Para hacerse acreedores a estas contribuciones los establecimientos deberán llevar libros rubricados de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio y cumplir con todas las obligaciones impuestas por la presente ley.

 

ARTÍCULO 7.- A los efectos de la determinación del porcentaje con que la Provincia contribuirá al pago del personal docente de estos establecimientos, los mismos deberán presentar anualmente, antes del 31 de enero, al Ministerio de Educación, la documentación y elementos contables que determinará la reglamentación de esta ley y que permitan verificar la situación económica y financiera de la actividad docente.

 

ARTÍCULO 8.- Quedan sin efecto, desde este momento, las subvenciones que gozan, en concepto de ayuda de enseñanza, dichos establecimientos.

 

ARTÍCULO 9.- Los servicios prestados en los establecimientos educacionales a que alude esta ley serán computables para optar a aquellos cargos y categoría de la enseñanza oficial, que requieran antigüedad en la docencia.

 

ARTÍCULO 10.- No será considerado personal subvencionado el Director propietario del establecimiento.

 

ARTÍCULO 11.- Las transgresiones a cualquiera de los artículos de esta ley, harán responsables solidaria e ilimitadamente al propietario y Director del establecimiento, a quienes se aplicarán multas de cinco a cincuenta mil pesos moneda nacional sin perjuicio de la inhabilitación de ambos que podrá ser dispuesta como accesoria de la multa y el pedido de la cancelación de la incorporación acordada al establecimiento o clausura de la escuela. El importe de la multa ingresará al fondo material escolar del Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 12.- A los efectos de esta ley, en lo no específicamente determinado, rigen las disposiciones del Estatuto del Magisterio.

 

ARTÍCULO 13.- El gasto que demande la presente ley será atendido con recursos de Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 14.- La presente ley comenzará a regir desde el 1° de noviembre de 1958. Las obligaciones que determina a cargo de los establecimientos especificados en el artículo 1 para el pago de las remuneraciones básicas, serán exigibles una vez vencido el plazo de 180 días corridos a contar desde la fecha de su promulgación.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.